Boletin Judicial de Costa Rica del 13/11/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 216

Miércoles 13 de noviembre del 2019

prestación. En ese sentido, se viola claramente el principio de igualdad, ya que reconoce un
institucional que reporte algún beneficio a la entidad autorizante. Situación que no se presenta
privilegio desmedido con respecto al resto de los ciudadanos, incluidos los que laboran en otras
para el caso de los trabajadores de la empresa y sus hijos, pues riñe manifiestamente con la
instituciones, por el solo hecho de prestar servicios para una empresa estatal que maneja fondos
necesidad de que haya austeridad, eficiencia y corrección en el manejo de los fondos públicos,
públicos producto del monopolio de los combustibles. En cuanto al artículo 48 de la Convención
por lo que el numeral 103 y 108 que lo autorizan carecen de la legitimidad necesaria para ser
Colectiva de RECOPE, licencia con goce de salario hasta cinco trabajadores por año, por un mes
razonables. De hecho, permitir este tipo de privilegios, en el fondo, hace posible que los hijos de
calendario para cada uno, que podrá ser fraccionado, para atender cursos de capacitación y
los empleados de RECOPE se coloquen en una situación de favor, cuyo origen no satisface los
asistencias a congresos de carácter cooperativo nacionales e internacionales. Estima que si bien
imperativos del test de razonabilidad, particularmente en orden a su necesidad y la adecuada
debe fomentarse la actividad cooperativa, es totalmente irrazonable e innecesario inclusiva
idoneidad para la satisfacción del interés público. Así las cosas, los ordinales 103 y 108 de la
desproporcionado a los fines de RECOPE, destinar fondos públicos para que al menos cinco
citada Convención Colectiva violan los principios de igualdad, de legalidad, proporcionalidad,
funcionarios atiendan cursos de capacitación y asistan a congresos de cooperativismo, ya que no
razonabilidad y de moralidad, los deberes de propios de la función pública y, por último,
forma parte del objeto social de RECOPE fomentar el cooperativismo en general y, en particular
constituyen un indebido manejo de fondos en el sector público, que deben ser costeados por
el de sus trabajadores. No se determina, por demás qué beneficios obtiene la empresa por el
todos los consumidores. En relación con los numerales 104, 105 y 106 de la Convención
financiamiento de esos cursos de capacitación. Ergo, la norma en su totalidad atenta contra el
Colectiva de RECOPE, se establece en la primera cláusula que RECOPE destina la suma de
principio de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, máxime si se toma en cuenta que
doscientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y siete colones 252.787,00 en caso de
además de conceder licencias con goce de salario para participar en este tipo de actividades,
fallecimiento de un trabajador por concepto de "ayuda para el sepelio" y "funeral", así como en
RECOPE concede $1.500.00 al año para hasta cuatro trabajadores que resulten becados o electos
caso de fallecimiento del cónyuge o hijos dependientes del trabajador, o padres dependientes del
para asistir a cursos o congresos de carácter cooperativo internacional. Artículo 85 y 110 en
trabajador, RECOPE cubre la suma de ciento sesenta y ocho mil quinientos veinticinco colones
cuanto los servicios de salud, se destinan recursos para la compra de medicamentos no
168.525,00. Por su parte, el artículo 105, regula que la Empresa girará la suma de treinta y
dispensados por la Caja Costarricense de Seguro Social, así como adquisición de lentes graduados o correctivos recetados por la Caja o médico particular. Este derecho sólo podrá disfrutarse una vez por año, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito. Si bien la salud de los trabajadores es importante para la empresa, lo cierto es que el destinar recursos para sufragar medicamentos o consultas ginecológicas o prenatales no es necesario para el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines de RECOPE, no es un medio para lograr la satisfacción de esos fines y resulta desproporcionado. Además de que no satisface los principios de racionalidad del gasto, de su eficiencia y economicidad. A criterio del órgano asesor, las normas cuestionadas son contrarias a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, austeridad y eficiencia en el uso de fondos públicos, pues prevé el desembolso de recursos públicos a título de simple regalía, sin que se vislumbre una contraprestación que signifique una mejora en el servicio o una ventaja de algún tipo para los usuarios del servicio que presta RECOPE, o para el interés público. Recalcamos, a nuestro juicio, las mencionadas cláusulas convencionales contienen privilegios desmedidos que violan flagrantemente el principio de igualdad, por el simple hecho de laborar para RECOPE, beneficio económico que el resto de ciudadanos, incluidos los que laboran en otras instituciones del Estado, no perciben y que, por tanto, deben sufragar con los precios de los combustibles. Valga resaltar que sobre un tema similar al que nos ocupa, esa Sala consideró inconstitucional que la Convención Colectiva del INS otorgara a sus trabajadores una póliza de vida diferida, financiada con dineros de la Institución, por tratarse de un incentivo ilegítimo y un beneficio sin contraprestación que no respondía a una razón válida sentencia n. 7261-2006 de las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006.

Los artículos
mencionados permiten entonces otorgar ese tipo de privilegios a colaboradores de RECOPE, lo cual resulta manifiestamente inconstitucional, y la razón de esto estriba en que como empresa pública que es, RECOPE existe para llevar a cabo una función de interés general y, por lo tanto, todo su actuar debe estar totalmente orientado en realizar este interés. Aunado a que todos los
nueve mil trescientos veintidós colones 39.322 al trabajador que contraiga matrimonio. El numeral 106 dispone que la Empresa gire la suma de veintiocho mil setenta y ocho colones 28.078 por el nacimiento de cada hijo del trabajador. Si concurriere la condición de dos trabajadores padres del hijo o hijos nacidos, sólo disfrutará de este derecho uno de ellos. A
criterio del órgano asesor las tres cláusulas citadas en los puntos concretos regulan privilegios financiados con fondos públicos, que contienen la desigualdad ya indicada con respecto al resto de los habitantes del país, incluidos los servidores de otros organismos públicos. Es decir, representan privilegios también absolutamente irrazonables e incompatibles con el debido uso de los fondos públicos. Situación que pone en peligro el patrimonio público, sin que medie ninguna razón objetiva para ello. Además, de cargar a todos los consumidores, no solo a los que tienen vehículos, sino al resto de consumidores como por ejemplo los usuarios del gas y demás productos comercializados por RECOPE, el pago de estos privilegios no válidos. Resultan aplicables a este tipo de cláusulas lo dispuesto en las sentencias: 7730-2000 de las 14:47 horas del 30 de agosto de 2000 y 17441-2016 de las 19:39 horas del 29 de noviembre de 2006. Así las cosas, debemos reiterar que si bien las Administraciones Públicas tienen la competencia para regular a través de instrumentos colectivos de trabajo, las condiciones de empleo de sus agentes todo ello, bajo el marco normativo aplicable el ejercicio de esa competencia no las faculta para crear beneficios como los que se disponen en los puntos concretos resaltados en los artículos 104, 105 y 106 cuestionados en esta acción de inconstitucionalidad, pues no se trata de ejercer actos de liberalidad en favor de los trabajadores, sino propiciar una mejor prestación del servicio, respetando los principios que informan el Derecho de la Constitución y el Derecho Administrativo. El artículo 107 de la Convención Colectiva de RECOPE establece el aporte de la suma 6.200.000.00 anual para el desarrollo de toda clase de actividades sociales, sindicales, deportivas y culturales en beneficio de los trabajadores de RECOPE y sus familias. La Empresa continuará organizando y financiando las actividades socioculturales de fin de año para todos los
consumidores de los productos comercializados por RECOPE tendrían que sufragar dichos
trabajadores. Conforme ya lo ha indicado la Procuraduría en otro informe relacionado con este
privilegios, a través de las tarifas que se fijan para los distintos combustibles. En suma, los textos
artículo, expediente No. 15-16539-0007-CO, en nuestro sistema se ha perfilado una sólida
de las cláusulas señaladas carecen de la legitimidad, idoneidad, necesidad, razonabilidad y
jurisprudencia constitucional en el sentido de que la negociación colectiva en la que es parte un
proporcionalidad que demanda el parámetro de control de constitucionalidad. En cuanto a los
órgano o un ente público no está exenta de control, sino que el instrumento respectivo puede ser
artículos 103 y 108 de la Convención Colectiva de RECOPE, se destina la suma de once
objeto de un examen de razonabilidad, proporcionalidad, economía y eficiencia, con el propósito
millones doscientos treinta y cinco mil colones 11.235.000,00 para desarrollar un Plan de
de evitar que a través de él se incurra en afectaciones al erario público, por uso indebido de
Becas en beneficio de sus trabajadores e hijos, conforme a la reglamentación dictada por la
recursos o fondos públicos. Concretamente, la normativa impugnada en este acto -107- fue
Comisión de Capacitación y Becas Art. 103; por otra parte, se destina la suma de cinco
revisada por ese Tribunal Constitucional en la sentencia número 2000-7730 del 30 de agosto del
millones seiscientos diecisiete mil colones 5.617.000,00 anuales para la compra de útiles
2000, donde dispuso considerar el artículo de marras resulta inconstitucional y declara.

escolares de los hijos de los trabajadores Art. 108. La Procuraduría sostiene que las
POR TANTO Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia, se anulan por
disposiciones crean un privilegio irrazonable, toda vez que colocan a los trabajadores de
inconstitucionales los artículos 28, 33, 112 y del artículo 107, la frase que dice "La Empresa
RECOPE y sus hijos en una situación privilegiada con respecto a la generalidad de las familias
podrá aumentar la suma indicada en concordancia con los programas que se le presenten",
que deben afrontar los gastos de estudio de sus hijos y en general, de su núcleo familiar, sin que
todos de la Convención Colectiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad
se evidencie en qué medida incide en el cumplimiento de los fines de la Empresa. Precisamente,
Anónima. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas que se
de ello se infiere que si el empleo de los fondos de la Refinadora debe hacerse en aras de cumplir
anulan, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo establecido
con las necesidades del servicio, el que la empresa le permita a sus empleados e hijos optar por
en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de la
una beca o el suministro de útiles escolares, debe obedecer también a una necesidad de orden
sentencia en el tiempo, para señalar que los efectos de las normas que se anulan, cesan a partir

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 13/11/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha13/11/2019

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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