Boletin Judicial de Costa Rica del 15/10/2019

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Martes 15 de octubre del 2019
ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a Lugar de trabajo, b Sexo, c Fecha de nacimiento, d Profesión u oficio, e Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f Estado civil, g Número de cédula, h Lugar de residencia. Se informa a la parte demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurdicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00 horas, teléfono central número 2207-42-23. En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio.
Se advierte, eso sí, que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. Artículo 7 del Código de Familia y 1 de la Ley de Consultorios Jurídicos Nº 4775 Siendo que la Ley Nº 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. Art.
58 y en todos los demás procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: fax, correo electrónico, casillero y estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. Art. 36. En caso de no señalar medio, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. Art. 34.
Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio. Para ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 o 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar o enviar un correo al buzón electrnico del Departamento de Tecnología de Información pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad. De conformidad con la Circular N 1222014, Sesión del Consejo Superior N 4114, celebrada el 6 de mayo del 2014, artículo XLIII, se le previene a la parte actora indicar la dirección exacta donde se pueda localizar, tanto de la dirección de la vivienda como el lugar de trabajo, horario de trabajo, correo electrónico si lo posee, números telefónicos. Asimismo, el nombre de algún familiar o vecino a través del cual pueda lograrse el contacto con las partes. Nombramiento de curador: De conformidad con lo dispuesto por el artculo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a nombrarle curador procesal a la demandada se resuelve: Se ordena expedir y publicar del edicto al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Civil. De igual manera se le previene a la parte actora que aporte certificación del Registro de Personas en el que se informe si el demandado ausente cuenta con apoderado inscrito. Además las generalidades de ley de dos testigos que declaren sobre el conocimiento o desconocimiento del paradero del demandado. Prevención de honorarios: Se le previene a la parte actora que a efectos de que proceder cubrir los honorarios del curador a nombrar, dicho monto lo es la suma de ochenta y cinco mil colones por lo que deberá depositarlo en la cuenta N19-0011310364-FA-6, del Banco de Costa Rica. Citación a la parte actora:
Se cita a la señora Delfina De Jesús Méndez Méndez para que en
BOLETÍN JUDICIAL Nº 195 Pág 23

el plazo de una semana comparezca al Juzgado y, bajo juramento, responda las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar. Notifíquese. Licda.Grace Cordero Solórzano, Jueza de Familia.Juzgado de Familia de Heredia.Msc. Msc. Ricardo Núñez Montes De Oca, Juez.1 vez.O. C. N 364-12-2017.
Solicitud N 68-2017-JA. IN2019391730 .
Licenciada Yuliana Andrea Ugalde Zumbado. Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial De Alajuela, a Patronato Nacional De La Infancia, Representante Legal Licenciado Ernesto Romero Obando, cédula de identidad número 08-0102-0538, proceso de suspensión patria potestad, Expediente N 15-0006371302-FA, contra Danilo del Carmen Gómez Chaves, Orlando Solano Arroyo, Félix Miranda Ramírez y Liliana María Álvarez Sánchez, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N 930-2019 dictada a las dieciséis horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, Por tanto: En mérito de lo expuesto y artículos de Ley citados se declara con lugar la demanda presentada por Patronato Nacional de la Infancia Oficina Local de San Carlos, Representada por el Licenciado Ernesto Romero Obando, contra el señor Danilo Juvenal del Carmen Gómez Chaves, contra Orlando Solano Arroyo, Contra Félix Miranda Ramírez, y contra la señora Liliana María Álvarez Sánchez, y en consecuencia se declara con lugar la demanda presentada y se Termina a Juvenal Danilo Gómez Chávez, el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija menor de edad Abigaíl Gómez Álvarez. se suspende a Liliana María Álvarez Sánchez la autoridad parental que ejerce sobre las personas menores de edad Abigaíl Gómez Álvarez, Santiago Solano Álvarez y Camila Miranda Álvarez; se suspende a Orlando Solano Arroyo y Félix Miranda Ramírez, la autoridad parental que ejerce sobre las personas menores de edad Santiago Solano Álvarez y Camila Miranda Álvarez;
por un período de un año contado a partir de la firmeza de este fallo, hasta que consientes los progenitores de sus deberes como madre y padres, solicite voluntariamente la restitución de este derecho ante la autoridad competente y demuestre que se ha sometido por un plazo no menor a los doce meses, a terapia o asesoría profesional que le permita desempeñar adecuadamente el rol materno y paterno respecto de las personas menores de edad, deberá demostrar que se han rehabilitado, en caso de la madre deberá además demostrar una rehabilitación de su adicción a las drogas y alcoholismo. Deberán demostrar todos los progenitores a partir de la firmeza de esta sentencia que asumieron los deberes y obligaciones que implica el ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos durante el plazo establecido. Se ordena mantener en Depósito Judicial a la persona menor de edad Camila Miranda Álvarez en el Patronato Nacional De La Infancia, debiendo su representante comparecer ante este Despacho a aceptar su cargo, una vez firme esta sentencia, con respecto a las personas menores de edad Abigaíl Gómez Álvarez, Santiago Solano Álvarez Se ordena mantener en Depósito Judicial en el hogar recurso familiar de los señores Mainor Álvarez y Rebeca Montenegro, debiendo su representante comparecer ante este Despacho a aceptar su cargo, una vez firme esta sentencia. Firme esta sentencia, inscríbase al margen del asiento de nacimiento de las personas menores de edad, sea de la cédula de identidad número 2-0856-0823 respecto de Santiago Solano Álvarez , al margen de la cédula de identidad 2-0888-406
respecto de Abigaíl Gómez Álvarez y al margen de la cédula de identidad 2-833-0927 respecto de Camila Miranda Álvarez. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Licda.
Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.1 vez.O.C N 364-122017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019391765 .
Se avisa, al señor Steven Santiago Calvo Mora, mayor, de demás calidades desconocidas , representada por la curadora procesal Licenciada Floribeth María Paniagua Saravia, hace saber que existe proceso N 17-000434-0673-NA de suspensión de patria potestad de la persona menor de edad María Del Milagro Calvo Bolaños establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Steven Santiago Calvo Mora, que en este despacho se dictó la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia 543-2019. Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia. A las catorce horas y treinta

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 15/10/2019

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha15/10/2019

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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