Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/07/2020 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > miércoles 22 de julio de 2020

principio constitucional -en el caso de que nadie puede ser privado de la libertad sin orden judicialdebe interpretarse que las normas legales que autorizan la detención de una persona sin orden Arts. 153 y 294 inciso 8 del ceremonial se refieren a situaciones en que existe motivo bastante y urgencia para ello, lo que en el subexamen no existió. En pocas palabras de acuerdo a como sucedieron los hechos no hay duda que la libertad, constitucionalmente protegida por el Artículo 18 de la Constitución Nacional, se vio afectada; pues el imputado no estuvo en libertad de alejarse del lugar mientras sucedía la requisa. Es que la función policial no solo es represiva sino preventiva, facultad que no desconozco y que hace que sus actuaciones no sean, per se, procesalmente inadmisibles, ya que esa facultad constituye un deber insoslayable y fundamental de la fuerza policial, que consiste en evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares. Ahora el ejercicio de esas funciones, y de las que le atribuye a la policía la ley ritual mediante los Artículo s 293 y 294, esta limitado por las disposiciones que lo reglamentan y como el procedimiento se inició con la requisa de Barrios, corresponde entonces examinar si ello se llevó a cabo de manera compatible con la Constitución Nacional. El Artículo 14 de la CN garantiza de modo general el derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, y aunque ese derecho no es absoluto, pues esta condicionado por el Artículo 18 que autoriza a limitar la libertad ambulatoria de las personas con fines procesales, esta restricción debe provenir de autoridad competente. Ahora puesto que estas medidas constituyen una severa intervención del estado en el ámbito de la libertad personal, su ejercicio no puede estar librado a la arbitrariedad. Es que como la coacción procesal se lleva a cabo sobre quien goza de estado de inocencia que todavía no ha sido destruido por una sentencia condenatoria, es necesario que las medidas restrictivas de libertad y, en especial, las restrictivas de la libertad ambulatoria sean ejecutadas conforme la ley. Por otro lado, no basta con que exista la ley para autorizar indiscriminadamente el empleo de la coacción estatal, sino que esta debe limitarse a los casos en los que aparece fundadamente necesario restringir ciertos derechos de quien todavía aparece como inocente ante el sistema penal, pues de lo contrario, las garantías del Artículo 14 serían letra muerta Crf. precedente citado. El Artículo 16 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, exige semiplena prueba o indicio vehemente acerca de un hecho que merezca pena corporal para que se proceda a la detención o que se trate de una situación de flagrancia, de allí se deriva la imposibilidad jurídica de privar de la libertad a una persona respecto de la cual no existe un grado de conocimiento determinado acerca del hipotético hecho delictivo que se le atribuye. Examinado lo actuado a la luz de estos principios, se advierte que la demora y posterior requisa de Barrios, sumado a la autoincriminación, no se presentó como razonable, así se dijo, que el sujeto se encontraba en la vía pública y a interpretación de los funcionarios empezó a caminar como tratando de evitar al personal", pero cabe aclarar que caminar en la vía pública, no es motivo que justifique ningún accionar policial, con lo cual la autoridad policial carecía de facultades legales para demorar y requisar a Barrios y menos aprehenderlo; pues no hubo, repito -pese al resultado-, motivos suficientes para percibir en él una actitud sospechosa que justificara su demora, y posterior requisa, siendo evidente, además, que no puede legitimarse lo actuado en razón del resultado obtenido, ya que como expuse antes, las razones que motivan el proceder policial y lo autorizan, deben existir en el momento en que se lleva a cabo. Además, dejando de lado, hipotéticamente, el tema de la aprehensión para la "requisa personal" la ley exige Artículo 225 del C.P.P
al juez la existencia de "motivos suficientes", y ello no se reemplaza con presunciones, datos, señales o indicios, pues aunque pudiera considerarse que el estándar de "indicios vehementes" que reclama la privación de la libertad no se equipara a este, no lo es menos que la requisa generalmente, como aquí sucede, importa una privación, momentánea de la libertad, y por ello, exige la existencia de motivos serios que efectivamente hagan sospechar que una persona podría llevar oculto algo relacionado con un delito Cfr. Carrio, Alejandro, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Hammurabi José L. Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 189 y ss. Obviamente hay excepciones a este derecho, pero son las expresamente consagradas por la Constitución y la ley de rito, para no ahondar sobre cuestiones harto conocidas, es necesario una orden judicial fundada o situaciones de urgencia que permiten su dispensa que la ley de rito preve en cada caso Cfr. Carrió, Alejandro, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Hammurabi -José L. Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 271/396. Para proceder como se lo hizo, repito, debió contarse, o con la autorización expresa y voluntaria del titular del derecho o de quien tuviere poder de disposición respecto de él o con autorización judicial expresa, motivada y escrita, pues tampoco se advierte que hubieran medida las excepciones establecidas por la ley de rito que facultan a la Policía y/o al Agente Fiscal a proceder per se por razones de urgencia y/o flagrancia Arts. 59, inciso 1, 225, 294, inciso 4
y 5 y ccds. del CPP. II. Atento el análisis expuesto precedentemente y consecuentemente con la nulidad en tratamiento, me expediré a continuación respecto del sobreseimiento del encartado Juan Carlos Barrios: Proceso: Atento a la presunta fecha de comisión del delito imputado y la penalidad prevista para esa figura, la acción penal no se ha extinguido Arts. 45, 59 inciso 3º, 62 inciso 2º y 77 del Código Penal y Artículo 14 párrafo primero de la ley 23.737 y modificatorias, Decreto 772/2015 y 323, inciso 1º "contrario sensu" del C.P.P.. b De esta manera y en virtud de lo expuesto, al haberse configurado una nulidad, pues implica la violación de garantías constitucionales, habré de anular lo actuado a fs. 3, y todo lo obrado en consecuencia las restantes actuaciones por no existir en el expediente otro cauce de investigación independiente, por lo que aunque no prescripta la acción se sobreseerá al encartado Artículo 323 inciso segundo del C.P.P . Por todo ello, Resuelvo: I. Declarar la nulidad de las actuaciones de fs. 3 y todo lo actuado en consecuencia con el alcance descripto en el Consid. I arts. 201, 202 y 203 del CPP. II. Sobreseer a Juan Carlos Barrios, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho presuntamente constitutivo del delito de Tenencia Simple de Estupefacientes por el cual fuera formalmente imputado Arts. 321, 322 y 323, inciso 2º del Código Procesal Penal". Regístrese y notifíquese." Javier L. Maffucci Moore jul. 16 v. jul. 22
POR 5 DÍAS - El Titular del Juzgado de Garantias Nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora Descentralizado Esteban Echeverria, Javier L. Maffucci Moore notifica a ALAN NAHUEL CAMPOS GOMEZ en la I.P.P. Nº PP-07-03014723-17/00 UFIyJ Nro 1 -Esteban Echeverría la resolución que a continuación se transcribe: te Grande, 14 de febrero de 2020. Autos y Vistos: Para resolver en esta PP-07-03-014723- 17/00 UFIyJ Nro 1 - Esteban Echeverría del registro de este Juzgado de Garantías Nº 2, respecto de la extinción de la acción penal. Y, Considerando: Toda vez que conforme surge de fs. 37/38 con fecha 07 de diciembre de 2017 se resolvió suspender este proceso a prueba en favor del imputado Alan Nahuel Campos Gomez, por el plazo de un año, quedando sujeto durante ese mismo plazo al cumplimiento de las obligaciones que en dicha resolución se establecieran. Que conforme surge de fs. 50 el encartado ha mantenido una residencia fija, se ha sometido al cuidado del Patronato de Liberados correspondiente al domicilio denunciado cfr. fs.

SECCIÓN JUDICIAL > página 4

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/07/2020 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha22/07/2020

Nro. de páginas27

Nro. de ediciones3368

Primera edición02/07/2010

Ultima edición15/05/2024

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