Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/07/2020 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > miércoles 22 de julio de 2020

Zamora Descentralizado Esteban Echeverría, a mi cargo, con el fin de solicitarle se sirva publicar por el término de cinco 5 días el edicto que se adjunta, requiriéndole que a la brevedad se remitan las constancias de publicación. Juzgado de Garantías N 2 del Dpto. Judicial Lomas de Zamora Descentralizado E. Echeverría Gemes 425, 2 piso, Monte Grande Tel. 011-4281 4919 correo electrónico: juzgar2-lz@jusbuenosaires.gov.ar. El Titular del Juzgado de Garantias N 2
del Departamento Judicial Lomas de Zamora descentralizado Esteban Echeverría, Javier L. Maffucci Moore notifica a CLAUDIO ELIAS EMMANUEL NUÑEZ en la I.P.P. N PP-07-03-005212-19/00 UFIJ N 3 Del. Sexuales Esteban Echeverría la resolución que a continuación se transcribe te Grande, 14 de febrero de 2020. Autos y Vistos: Para resolver en la presente causa Nº PP-07-03-005212-19/00 UFIJ N 3 Del. Sexuales - Esteban Echeverría del registro de este Juzgado de Garantías Nº 2, respecto de la petición formulada por el señor Agente Fiscal.
Y, Considerando: Fiscalía formuló requerimiento de elevación a juicio por encontrar a Nuñez autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el empleo de armas. Por su parte la Defensa, se opuso y planteo el sobreseimiento de su ahijado procesal por entender que el evento investigado no encuadra en una figura legal, el que tendrá favorable acogida. Asi la cosas corresponder decir entonces que, atento a la presunta fecha de comisión del delito imputado y la penalidad prevista para esa figura, la acción penal no se ha extinguido Arts. 59 inciso 3º, 62 inciso 2º y 149 bis del Código Penal y Art. 323, inciso 1º del C.P.P.. Asimismo, de acuerdo a las constancias obrantes en la presente causa cabe afirmar que el hecho ha existido, en el sentido de que el aquí imputado Elias Emanuel Nuñez se acercó a Noelia Soledad Sanabria cuando espera el colectivo y con un cuchillo de tipo carnicero, le manifesto: "A vos no te voy a lastimar, me voy a lastimar a mi," Art. 323, inciso 2 contrario sensu C.P.P.. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por el Dr. Carrizo, entiendo que para que el delito de amenazas se constituya, los dichos del sujeto activo deben infudir en el sujeto pasivo temor de un mal futuro cierto e inminente. Asi las cosas, la posibilidad de autolesionarse mal puede infundir en la otra persona ese temor que el tipo penal exige. Así pues, la gravedad de la amenaza o sea su aptitud para amedrentar y compelir al sujeto pasivo a sentir restringida su libertad es precisamente la característica implícita requerida por el tipo penal en juego, lo cual no se verifica en los hechos acaecidos, pues es evidente que los dichos no alcanzan como para acreditar la probabilidad cierta de la existencia de una amenaza. En definitiva, por más reprochable que sea la actitud de Nuñez en terminos sociales o de urbanidad, su conducta no puede ser considerada delictiva, por lo que corresponde su sobreseimiento en los términos del Art. 323, inciso 3º del C.P.P. Por ello, Resuelvo: Sobreseer a Elias Emmanuel Nuñez, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho presuntamente constitutivo del delito de amenazas agravadas por el empleo de armas por el cual fuera formalmente imputado Arts. 321, 322 y 323, inciso 3º del Código Procesal Penal. Regístrese y notifíquese. Fdo.: Javier L. Maffucci Moore, Juez.
jul. 16 v. jul. 22
POR 5 DÍAS - El Titular del Juzgado de Garantias Nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora Descentralizado Esteban Echeverría, Javier L. Maffucci Moore notifica a JUAN CARLOS BARRIOS en la I.P.P. Nº PP-07-03-008517-19/00
UFIJ Nº 4 Estup. y V. Inst te Grande, 17 de junio de 2020. Autos y Vistos: Para resolver en la presente causa Nº 07-03008517-19 del registro de este Juzgado de Garantías Nº 2, respecto de la petición formulada por el Señor Agente Fiscal y la oposición planteada por el señor Defensor Oficial Y, considerando: I. A fs. 72/75 el señor Defensor Oficial planteó la nulidad de la requisa y aprehensión del aquí imputado Juan Carlos Barrios plasmada en el acta de fs. 3-, atento no haber mediado orden judicial ni motivos de urgencia para proceder a ello, esto es, que no existió motivo alguno ni estado de sospecha tal que justificara dicho accionar, alegando por tanto la violación del Art. 18 de la CN. Por su parte el señor Agente Fiscal a fs. 77/78, contestó la vista conferida y se expidió al respecto por la negativa por los fundamentos que allí esgrimiera y a los que me remito aquí "brevitatis causae". Ahora bien, atento el estado de la presente encuesta y puesto analizar lo actuado, considero asiste razón a la defensa en tanto que no existió estado de sospecha alguno para proceder como se hizo. Máxime cuando Barrios no se encontraba en actitud sospechosa o se dió a la fuga, no había urgencia y peligro en la demora para habilitar al personal policial a considerar que se encontraba cometiendo un delito para proceder a su demora, requisa y posterior aprehensión. Es que conforme surge del acta de procedimiento y testimonios del personal policial actuante: textualmente observamos a un masculino caminar por la calle 25 de mayo, donde éste al notar nuestra presencia empezó a caminar como tratando de evitar al personal. Ante ello los actuante decidimos hacer un hacer un procedimiento con el fin de poder identificar correctamente este masculino, razón por la que le damos la voz de Alto Policía, orden que que la misma acata de inmediato, ante ello nos acercamos a este individuo y por razones de seguridad le realizamos un cacheo superficial en la búsqueda de arma de fuego o elemento punzo cortante que pudieran provocar un riesgo físico para los actuante o terceros en el lugar arrojando dicha diligencia como resultado negativo que al preguntarle si tenía algún elemento o sustancia que lo pudiera comprometer, el mismo refiere que SI, sacando de forma espontánea del bolsillo derecho de la campera de color negra que usaba, 31 envoltorios de naylon de color oscuro, lo que aparentaba tener una sustancia polvorenta de color blanca, similar a la pasta base de cocaína es que caminar por la vía pública no es motivo que justifique el accionar policial y menos su aprehensión; la supuesta actitud sospechosa no es más ni menos que la observación que efectúa el personal policial sin hacer mención a otra circunstancia que rinde apoyatura a tal circunstancia -sin desmerecer claro los dichos de los preventores-, sumado a que tampoco existieron testigos del procedimiento -salvo una vez realizado el procedimientopara sustentarlo. Es que no puede legitimarse lo actuado en razón del resultado obtenido -la incautación de la sustancia estupefaciente-; pues las razones que motivan el proceder policial, y lo autorizan, deben existir en el momento en que se las lleva a cabo y por todo ello tal procedimiento resulta viciado de nulidad por entender que se violaron garantías consagradas en materia constitucional y por consiguiente esa aprehensión resulta ilegítima. A diferencia de lo expuesto por la fiscalía, surge claramente en el Art. 294 inciso 5 C.P.P, los casos en los cuales el personal policial se encuentra facultado para intervenir en situaciones de urgencia, es menester para ello, que debe configurarse un estado de sospecha objetivamente verificable, ello es así, para poder legitimar el accionar policial realizado sin autorización previa de un Juez, circunstancia esta que no se verifica en el caso de autos;
pues la privación de libertad de una persona exige un fundamento serio de posibilidad delictual que aquí no existe, ya que Barrios fue aprehendido sin razón, sin perjuicio claro del resultado obtenido y su posterior ratificación por parte del suscripto C.S.J.N., Fallos 16:210. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22 de diciembre de 1994
en el fallo Daray, entre otros criterios sostuvo que: la detención de un ciudadano sin que exista flagrancia o indicios de que sea responsable de delito alguno hace nulo el procedimiento y lo actuado" Cfr: CSJN; D. 380 XXIII; Originario Penal; Daray, Carlos Angel s/ Presentación; 1994. Es que si se pretende conservar la operatividad de un
SECCIÓN JUDICIAL > página 3

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/07/2020 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha22/07/2020

Nro. de páginas27

Nro. de ediciones3358

Primera edición02/07/2010

Ultima edición30/04/2024

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