Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 16 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

5. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que, durante el trámite de los recursos de reclamación y apelación, hubo demora por parte de la Administración. En efecto, del propio escrito de la Sunat8, se aprecia que para resolver el recurso de reclamación transcurrieron 5 meses y 16 días, mientras que para resolver el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 0150140007015
transcurrieron 8 años, 3 meses y 27 días, recurso que fue resuelto por Resolución del Tribunal Fiscal 06088-1-2016, de fecha 24 de junio de 2016. En cumplimiento de dicha RTF se emitió la Resolución de Intendencia 0150150001491, de fecha 28 de febrero de 2017, la misma que fue apelada el 2 de mayo de 2017 y resuelta por Resolución del Tribunal Fiscal 937811-20199, de fecha 17 de octubre de 2019, nuevamente fuera del plazo legal. Tales hechos corresponden ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
6. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.
7. En cuanto a la pretensión referida a la inaplicación de la capitalización de intereses moratorios, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser absuelta en sede contencioso-administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser la vía igualmente satisfactoria al amparo, oportunidad en la que corresponderá que el juez contencioso aplique los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04082-2012-PA/TC Caso Medina de Baca; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia.
8. Respecto a la pretensión de prohibir el cobro de intereses moratorios que se puedan generar fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios planteados, se advierte que dicha afirmación tiene por finalidad impedir dicho cobro en cualquier supuesto, cuando ello debe verificarse a partir del análisis de cada caso en concreto, conforme se ha precisado en las reglas del precedente antes citado. En consecuencia, este tipo de pretensión también debe realizarse en el proceso contencioso-administrativo, particularmente, porque en el caso de la recurrente, aún se encuentra pendiente de definir su deuda tributaria, que, en todo caso, cuando suceda, recién permitiría verificar si es o no posible la aplicación de intereses moratorios, razón por la cual este extremo también debe ser desestimado, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. Por último, en cuanto a la devolución, de ser el caso, de los importes pagados en exceso por conceptos de intereses moratorios, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual la demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses moratorios y capitalizados generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación; más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30
días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de
3

la presente sentencia para acudir al proceso contenciosoadministrativo, si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación de los intereses moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.
1. Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo -esto es, el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver; así como la no aplicación de la regla de capitalización de interesesno podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03525-2021-PA/TC, la administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes10.
2. Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa porque no existe una vía previa que permita a la administración inaplicar normas legales, conforme al artículo 43, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional11.
3. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, de lo alegado por las partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener presente lo siguiente:
El 19 de enero de 2007 y el 12 de julio de 2007, la administrada interpuso recursos de reclamación12 contra una serie de resoluciones de determinación y multa, alusivas al Impuesto a la Renta IR de 2002 y 2003, así como a la infracción tipificada en el artículo 187.1 del Texto Único Ordinario del Código Tributario.
Tal recurso fue estimado parcialmente mediante la Resolución de Intendencia RI 0150140007015, de 28 de diciembre de 200713, notificada el 22 de diciembre de 2007.
Apelada el 8 de febrero de 200814, la impugnación fue resuelta por la RTF 06088-1-2016, de 24 de junio de 201615, que revocó parcialmente la primera RI, disponiéndose un nuevo pronunciamiento por parte de la Sunat; confirmando otro extremo y declarando nulo un tercer extremo.
En cumplimiento de la primera RTF, se emitió la RI
0150150001491, de 28 de febrero de 201716, que declaró fundado en parte el recurso de reclamación.
Tras la notificación de la segunda RI, la contribuyente, el 2 de mayo de 2017 presentó un recurso de apelación17, que fue resuelto mediante RTF 09378-11-2019, de 11 de octubre de 201918, revocó la segunda RI en un extremo, confirmándolo en lo demás, Tras ello, se expidió la Resolución de Ejecución Coactiva REC 011-006-0059620, de 13 de enero de 202019 que inició el procedimiento de ejecución coactiva y requirió a la contribuyente el pago de la deuda ascendente a S/116,044 en un plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de trabarse las medidas cautelares previstas en la ley.
4. En síntesis, se advierte que, al momento de la presentación de la presente demanda de amparo, el

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/03/2024

Page count80

Edition count1467

First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

Download this edition

Other editions

<<<Marzo 2024>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31