Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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judicial irregular y en donde por consiguiente, no se cuenta con la copia de la resolución emitida en un proceso del cual no se ha formado parte, o cuando el justiciable, aun habiendo sido parte de un proceso, acredite no contar con la copia de la resolución judicial que cuestiona por razones perfectamente objetivas pérdidas o deterioros de la misma.
No se trata, por consiguiente, de una exigencia que deba ser entendida manu militari, ya que de asumirse de dicha forma se podría contravenir entre otros, el derecho de acceso a la justicia constitucional. Así las cosas, el criterio descrito debe ser interpretado y aplicado de manera ponderada y en atención a las circunstancias particulares de cada caso a la par que en el contexto de lo que representa el principio pro actione previsto en el Artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. Precisado lo anterior, advierto que lo que se cuestiona en el presente caso es en rigor una resolución judicial emitida en etapa de ejecución de un proceso contencioso administrativo iniciado por don Adrián Nicolás Condori Puma contra la ahora demandante, la Oficina de Normalización Previsional ONP, por la cual se declaró fundada la observación presentada por don Condori Puma y se dispuso que los actuados sean remitidos al perito para que se elabore un cuadro determinando los intereses legales a fin de ser contrastados con la liquidación realizada por la ONP f. 62.
6. En el contexto descrito y atendiendo a las particularidades que ofrece el presente caso, no se hace impertinente la exigencia de acompañamiento de la resolución judicial que se cuestiona, ya que quien viene invocando tutela constitucional es la parte vencida en un proceso en el que tuvo plena participación y en el que por tanto, no ha existido impedimento alguno para haber conocido de los actuados del mismo, siendo bajo tales circunstancias razonablemente aplicable la doctrina constitucional vinculante desarrollada en el Expediente 01761-2014-PA/TC, por lo que al no existir justificación objetiva de dicho cumplimiento, la demanda de amparo interpuesta debe ser declarada improcedente.
Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare improcedente la demanda constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA
PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

recurrente sostiene que se le viene instando a ejecutar la sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo subyacente en términos distintos a los ordenados en ella, pues se le ha requerido efectuar la liquidación de los intereses legales aplicando la tasa de interés efectiva capitalizable cuando corresponde aplicar la tasa de interés simple.
2. Al respecto, la correcta aplicación de los intereses legales en materia previsional es un asunto que ha sido determinado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional sentencia emitida en el Expediente 022142014-PA/TC, por lo que la pretendida contravención a los parámetros establecidos por el máximo intérprete de la Constitución reviste relevancia constitucional.
3. Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública, pues -de lo contrariono pacíficamos el ordenamiento jurídico, ya que el justiciable procurará otras vías legales inclusive de carácter supranacional.
4. No comparto la decisión de mis colegas por las razones expuestas, por lo que se impone el deber de escuchar a la peticionante, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional referido a la tramitación del recurso de agravio constitucional, modificado mediante Ley 31583, que prescribe que es obligatoria la vista de causa en audiencia pública.
5. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
6. Al respecto, tal como se señaló en la referida sentencia fundamento 209 obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que ameritan una tutela de urgencia.
Ello, desde luego no implica desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una controversia con relevancia constitucional como la que se alega en el presente caso.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA
ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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1. En el presente caso, se cuestiona la Resolución de fecha 1 de octubre de 2015, que revocó la Resolución 8 de fecha 1 de septiembre de 2014, y, reformándola, declaró fundada la observación de don Adrián Nicolás Condori Puma y ordenó al juez de primer grado remitir los actuados al perito judicial para que determine los intereses legales. La parte
El Peruano Sábado 16 de marzo de 2024

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A fojas 63
A fojas 57
Expediente 13221-2012-0-1801-JR-LA-34
A fojas 97
A fojas 123
A fojas 27
A fojas 189

W-2267102-18

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/03/2024

Page count80

Edition count1467

First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

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