Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Con fecha 4 de octubre de 2018, el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas MEF deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia5 expresando que la vía del amparo es residual, sumarísima y excepcional, por lo que el juez constitucional no tiene competencia para resolver la litis, en tanto existe una vía idónea para resolver el tema planteado.
Al respecto, enfatiza que el proceso de amparo debe sustentarse en la vulneración de derechos constitucionales directos y evidentes, y no en el análisis de medios probatorios, por cuanto no cuenta con etapa probatoria.
Asimismo, contesta la demanda señalando que no existe amenaza o acto concreto de afectación que acredite la vulneración a los derechos constitucionales invocados, y que los intereses moratorios y su capitalización no vulneran los principios de razonabilidad ni de no confiscatoriedad de los tributos.
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional Sub Especializado en asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 21 de enero de 20196, declara infundada la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la Sunat e improcedente la demanda, por considerar que, a dicha fecha, no había concluido el procedimiento contencioso tributario, pues se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal, de modo que, en ese momento, no era posible determinar la existencia de deuda tributaria. En consecuencia, sostiene que no ese posible afirmar que existe la inminente amenaza del cobro de los intereses capitalizados moratorios, ya que dicho cobro dependía de lo que resolviera el Tribunal Fiscal. Acota que, afirmar, para el presente caso, una amenaza cierta e inminente del cobro de intereses moratorios, resulta prematuro, pues se trata de una afirmación sin fundamento suficiente sobre la base de una sospecha por parte de la recurrente, por lo que un pronunciamiento sobre el fondo sólo se traduciría en efectuar un análisis en torno a un asunto incierto.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 27
de diciembre de 20197, confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La recurrente solicita tutela jurisdiccional de sus derechos al plazo razonable, de petición, a la proscripción del abuso del derecho y a los principios de no confiscatoriedad de los tributos y de razonabilidad. En tal sentido solicita:
- La inaplicación del artículo 1, de la Ley 26414, recogido por el artículo 33 del Código Tributario y de parte pertinente de la Segunda y Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, respecto de la regla de capitalización de intereses moratorios aplicada para los años 2001 a 2005, que se viene aplicando a su deuda tributaria resoluciones de determinación y de multa relacionadas con el Impuesto a la Renta de los ejercicios gravables 2002 y 2003, y Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de enero a mayo, junio y de octubre a diciembre del 2002, y de enero a abril y de junio a diciembre de 2003.
- La inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 981, en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios y de multa relacionadas con el Impuesto a la Renta de los ejercicios gravables 2002 y 2003, y Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de enero a mayo, junio y de octubre a diciembre del 2002, y de enero a abril y de junio a diciembre de 2003, debiendo mantenerse dicho interés únicamente por el periodo de impugnación reclamación y apelación dentro del plazo previsto en los artículos 142 y 150 del Código Tributario.
- Se deje sin efecto el cobro de intereses moratorios y de intereses capitalizados respecto de los periodos y multas antes aludidas, desde el momento en que transcurrieron los plazos establecidos por los artículos 142 y 150 del Código Tributario.
- La devolución de los importes pagados o que se paguen por intereses moratorios capitalizados al 31 de diciembre de 2005 o generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario, relacionados con las referidas resoluciones de determinación y de multa.

El Peruano Sábado 16 de marzo de 2024

Sobre el precedente en materia tributaria 2. En reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se ha establecido, como precedente constitucional, las siguientes reglas:
Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado.
El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.
Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente.
3. En tal sentido, pretensiones relacionadas al cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponden ser evaluadas en el proceso contencioso administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio, esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia 4. Teniendo en cuenta que las reglas del precedente constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta de los ejercicios gravables 2002 y 2003; y de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de enero a mayo, junio y de octubre a diciembre del 2002, y de enero a abril y de junio a diciembre de 2003. Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date16/03/2024

Page count80

Edition count1467

First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

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