Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 19 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

discapacidad causada, proteger la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Es más, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud. Y, es razonable examinar los criterios de cálculo de la pensión por enfermedad profesional adoptados.
b El derecho a la pensión y su relación con la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 00398-SA
18. El artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regula la pensión de invalidez parcial permanente para las personas con discapacidad mayor al 20 % pero inferior al 50 %. Dicha disposición establece lo siguiente:
Artículo 18.- Riesgos Asegurados y Prestaciones Mínimas La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo protegerá obligatoriamente al ASEGURADO o sus beneficiarios contra los riesgos de invalidez o muerte producida como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional; otorgando las siguientes prestaciones mínimas:

b Pensiones de Invalidez
18.2 PENSIONES POR INVALIDEZ:
LA ASEGURADORA pagará al ASEGURADO
que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISION
TECNICA MEDICA.
Los montos de pensión serán calculados sobre el 100%
de la Remuneración Mensual del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
18.2.2 Invalidez Total Permanente:
LA ASEGURADORA pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su Remuneración Mensual, al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional amparado por este seguro, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios.

18.2.4 Invalidez Parcial Permanente Inferior al 50%:
En caso que las lesiones sufridas por EL ASEGURADO
dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior al 50%, pero igual o superior al 20%; LA ASEGURADORA pagará por una única vez al ASEGURADO inválido, el equivalente a 24
mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que correspondería a una Invalidez Permanente Total. el subrayado es nuestro 19. Con referencia al derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia, como se mencionó supra, tiene por objeto amparar con prestaciones adecuadas para sufragar las necesidades básicas y satisfacer los estándares de procura existencial, a la persona con discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Más aún, dicha pensión busca proteger a la familia de estos trabajadores, que dependía de él y que debe asumir los gastos de su salud.
20. En esa línea, y de manera específica, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, otorga prestaciones para afrontar --por un tiempo determinado, dado que se paga por única vez-- cualquier contingencia o
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riesgo social, así como satisfacer las necesidades básicas y estándares de procura existencial de las personas con discapacidad parcial permanente inferior al 50 % pero igual o mayor al 20 % de menoscabo, producida por accidentes laborales o enfermedades profesionales.
21. Si bien en esta modalidad de pensión la discapacidad es parcial e inferior al 50 % de menoscabo, es evidente que presupone una reducción de la capacidad para generar ingresos económicos de la persona que lo adolece, lo que repercute en el empobrecimiento de la familia que dependía de aquella. Por ende, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 % beneficia al asegurado que adquirió la discapacidad a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y a su familia.
22. Por otra parte, el cálculo de esta modalidad de pensión de invalidez debe procurar proporcionar protección, al menos por el periodo de tiempo que cubra el monto de la pensión, al asegurado que ve disminuida su capacidad para laborar debido al padecimiento de una discapacidad a causa de un accidente laboral o enfermedad profesional, así como a la familia que dependía de él. Para ello, dicho cómputo debe configurarse teniendo en cuenta la optimización de la pensión y la atención al principio pro homine, máxime cuando se trata de un pago por única vez.
23. En resumen, la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, regulada en el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA, tiene como objeto satisfacer las necesidades vitales y brindar estándares de procura existencial, por el periodo que cubra el monto de la pensión, a la persona con discapacidad menor del 50
% y mayor o igual al 20 %, que ve disminuida de manera permanente su capacidad para trabajar y generar ingresos económicos. Esta pensión también beneficia a la familia que dependía del asegurado con discapacidad. Además, a fin de dar una protección proporcionada de la pensión, el cálculo de esta modalidad de pensión debe considerar la optimización de la pensión y la atención del principio pro homine.
c Análisis de los sentidos interpretativos del cálculo de la pensión de invalidez parcial permanente inferior al 50 %, establecida en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA
24. Conforme a lo expuesto anteriormente, el derecho a la pensión impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, con la finalidad de ampararlos, cubrir sus necesidades básicas y satisfacer los estándares de la procura existencial7.
25. En lo relativo a la regulación de los requisitos y criterios para la tutela efectiva del derecho pensión, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Comité Desc ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado parte debe velar porque la legislación, las políticas y los programas faciliten el acceso a la seguridad social de todos los miembros de la sociedad8.
26. Además, dado que nuestro ordenamiento jurídico está totalmente impregnado por normas constitucionales, la legislación está condicionada por la Constitución9.
27. Así pues, el legislador debe configurar el contenido del derecho a la pensión de acuerdo a los fines de la Constitución, tratando de tutelar la vida digna y las necesidades básicas de este grupo de la sociedad que es titular y facilitando su acceso.
28. En el ejercicio de la referida configuración legal, el legislador reguló la pensión de invalidez como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales en la Ley 26790 --antes en el Decreto Ley 18846--, en cuyo inciso b del artículo 19 señala lo siguiente:
Artículo 19.- SEGURO COMPLEMENTARIO DE
TRABAJO DE RIESGO
El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora.
Cubre los riesgos siguientes:

b Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date19/01/2024

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First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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