Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 12/01/2024 00:59

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Viernes 12 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3693

PODER JUDICIAL
PROCESO DE HABEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES
3 SALA PENAL DE APELACIONES-SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE
ESPECIALISTA
DEMANDANTE
DEMANDADOS
PROCESO
JUZGADO

: 00122-2023-0-0401-SP-PE-03
: GUERRA DIAZ LUCY CLARA
: EMILIA SANDRA CHALCO MOSCOSO
: CELIA JULIA LINARES DE ZEA Y
OTROS
: HÁBEAS CORPUS
: PRIMER JUZGADO
ESPECIALIZADO
CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA.

Sumilla: Corresponde confirmar la sentencia recurrida, en la medida que a falta de agravios por la parte apelante, se ha procedido a verificar la motivación y la razón de la improcedencia de la misma, no advirtiéndose vicio de motivación alguna y la improcedencia de la demanda es porque los hechos invocados no revisten contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
SENTENCIA DE VISTA N199-2023
RESOLUCIÓN N14 -2023
Arequipa, veinte de noviembre del dos mil veintitrés AUTOS y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de la demandante Emilia Sandra Chalco Moscoso y el informe oral del abogado de la parte demandada.
I. PARTE EXPOSITIVA
Primero.- RESOLUCIÓN OBJETO DE ALZADA.Es materia de grado1 la Sentencia N 686-2023, de fecha 4 de octubre del 2023, dictada por el Primer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante el cual se declaró: Improcedente la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Enyelber Francisco García Peralta y Emilia Sandra Chalco Moscoso, en contra de CELIA LINARES PEREA DE ZEA, RAMIRO GONZALO ZEA LINARES, GIULIANA VANESA ZEA
LINARES Y JAVIER ALONSO ZEA LINARES.
Segundo.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
La defensa técnica de los demandantes Enyelber Francisco García Peralta y Emilia Sandra Chalco Moscoso, ha formula apelación contra la sentencia de primera instancia, sin expresar ningún agravio, sino manifestando únicamente que fundamentará sus agravios por ante instancia correspondiente; en cuya virtud se concedió apelación y una vez elevado los actuados, mediante escrito de fecha 08 de noviembre, suscrito por dos abogados privados, ha solicitado se le conceda el uso de la palabra para informar en la vista
de la causa y expresar loa agravios, en cuya virtud se señaló fecha y hora para dicha diligencia, sin embargo pese haber sido válida y oportunamente notificados, no se han conectado ninguno de los abogados de la parte demandante, por ende no se ha efectuado el informe oral de dicha parte procesal, sino únicamente el abogado de la demandada Celia Linares Perea de Zea.
Tercero.- AUSENCIA DE AGRAVIOS DE LA PARTE
APELANTE
Como se tiene referido la parte demandante solamente presentó un escrito mediante el cual comunicado al juez A quo, que interponía recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda, por lo que, actuando bajo el principio de informalismo prevista en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que señala: el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales. Asimismo, en el artículo 21 del Código Procesal Constitucional, se establece lo siguiente: El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente código; siendo que en el presente caso no se la logrado expresar los agravios, sin embargo, ello no obsta que este Superior Colegiado entre a revisar la impugnada, desde el ámbito estrictamente constitucional, a fin de verificar si existe vulneración de algún derecho fundamental de la parte demandante.
II. PARTE CONSIDERATIVA
Primero.- ASPECTO NORMATIVO.
1.1. Nuestra Carta Magna contempla en el numeral primero del artículo 200, que la acción de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
1.2. Por su parte, y concordante con lo anterior, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, dispone que los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
1.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC
recaída en el Expediente N 5872-20058-PHC/TC, expedida el 10 de enero de 2006, fundamento tercero ha indicado que, el hábeas corpus tiene dos concepciones: la restringida y la amplia. Desde una concepción restringida, se entiende al hábeas corpus vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a los derechos a la seguridad, a la libertad de tránsito y a la integridad personal, consagrados constitucionalmente en los artículos 2.24, 2.11 y 2.24.h, respectivamente. Y la concepción amplia, con base en una interpretación conforme al principio in

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date12/01/2024

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First edition08/01/2016

Last issue11/05/2024

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