Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 13 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

1
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F. 86 del expediente.
F. 11 del PDF del expediente.
Expediente 01415-2017-0-1801-JR-PE-46.
F. 25 del expediente.
F. 32 del expediente.
F. 56 del expediente.
Expediente 01415-2017-0-1801-JR-PE-46.
Sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007PHC/TC.
Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.
F. 59 PDF del expediente.
F. 60 PDF del expediente.
F. 58 PDF del expediente.

W-2251512-1

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 1338/2023
EXP. N 00276-2023-PA/TC
JUNÍN
BENAVIDES LÓPEZ ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benavides López Álvarez contra la resolución de fojas 122, de fecha 24 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La Oficina de Normalización Previsional ONP contesta la demanda. Aduce que el demandante no acredita la modalidad de labores realizadas ni los años de aportes efectivos para verificar si se encuentra en algunos de los supuestos de las normas acotadas. Aduce que la enfermedad que alega padecer el actor no se encuentra debidamente acreditada, dado que no ha demostrado ser trabajador minero, más aún cuando el certificado médico no está debidamente sustentado mediante su respectiva historia clínica.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de abril de 20221, declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
La Sala superior competente confirmó la apelada.
Argumenta que el dictamen de evaluación médica y su historia clínica no están debidamente sustentados en exámenes auxiliares e informes de resultados. La Sala considera que
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resulta irrelevante analizar el nexo causal debido a que no se ha acreditado la enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirían determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia 4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales accidentes de trabajo y enfermedades profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales SATEP serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo SCTR administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 00398-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regula res del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo .
7. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad-D.L. 18846, de fecha 26 de mayo de 2005, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II
Pasco-ESSALUD2, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 55 % de menoscabo global.
8. El demandante alega que padece de neumoconiosis, según se señala en el Informe de Evaluación Médica de fecha 26 de mayo de 2005, como consecuencia de las actividades mineras que supuestamente desempeñó para la Compañía de Minas Buenaventura SAA, desde el 3 de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, como pretende acreditar mediante el certificado de trabajo y el perfil ocupacional3.
9. Con la finalidad de corroborar el contenido de los mencionados documentos, este Tribunal solicitó información a la Compañía de Minas Buenaventura SAA en los Expedientes 00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC
y 01361-2023-PA/TC. Dicha empresa le remitió las cartas de fecha 21 de julio del presente año que obran en los respectivos cuadernos del Tribunal Constitucional y en ellas categóricamente afirma que no se cuenta con registros de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, de lo que se infiere que tales documentos son fraudulentos y que es falso que el actor haya laborado para esta compañía minera a través de la referida contrata.
10. Por lo tanto, no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas para dicha exempleadora.
11. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date13/01/2024

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Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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