Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.
1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL
1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24 del Artículo 2 de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
1.2.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano,en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria artículo 9
de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos2. El resaltado es propio.
Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto:
2.1. Está acreditado que, en el proceso recaído en el expediente Nro. 12727-2018-0-0401-JR-PE-03 seguido ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante resolución S/N de fecha 26/MAR/2019 f. 61 y ss., se aclaró una Sentencia de terminación anticipada previa, señalando que, teniendo en cuenta la unificación de pena y conversión de jornadas de prestación de servicio a la comunidad ambos criterios declarados en dicho expediente con anterioridad, el hoy beneficiario debía cumplir una pena privativa de libertad de 04 años, 05 meses y 07 días, tiempo el cual debía computarse a partir del 04/DIC/2018, debiendo concluir el 11/MAY/2023.
2.2. Teniendo en cuenta dicha premisa, la parte demandante ha señalado una vulneración a su derecho a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva. Ello, por considerar que su privación a la libertad se vendría manteniendo en el tiempo de manera indebida; pues, según señala, teniendo en cuenta el tiempo de pena cumplido efectivamente y el tiempo de redención de pena por razón de estudio o trabajo bajo el régimen de cómputo 1x1, él ya habría cumplido con la pena impuesta, debiendo declararse su excarcelación.
2.3. No se advierte de actuados alguna petición expresa al INPE de libertad, ni ha sido considerada la autoridad penitenciaria como parte de la presente relación jurídica procesal. Sin embargo, sí está acreditado que, ante el despacho de la hoy demandada, la defensa del hoy beneficiario solicitó su excarcelación por redención de pena a razón de trabajo o estudio, solicitud la cual fue resuelta mediante resolución Nro. 10 cuaderno 40 del expediente, declarando no ha lugar a lo solicitado, en razón a que dicho Juzgado era incompetente para resolver lo peticionado, debiendo tramitar su solicitud según lo establece el Código de Ejecución Penal f. 65.
2.4. Según se entiende del escrito de demanda, la parte demandante plantea un hábeas corpus contra resolución judicial, pues así lo mencionado a folios 25; sin embargo, no se aprecia ni de autos ni visualizando el SIJ que ante dicha resolución se haya presentado algún recurso o remedio procesal para cuestionarla, careciendo de la calidad de firme en el sentido procesal constitucional de la firmeza. Siendo la demanda improcedente en aplicación del artículo 9 del NCPCo. Sin embargo, además de ello, tampoco se aprecia incidencia de los hechos en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual del hoy beneficiario atribuible a la parte hoy demandada, pues en realidad el supuesto mantenimiento de la privación de libertad no le es atribuible a la parte demandada, ya que la resolución al pedido de redención, está dentro de los márgenes razonables y legales, ya que, la autoridad competente para resolver la otorgación o denegación del beneficio penitenciario de redención
El Peruano Miércoles 10 de enero de 2024

de pena a razón de trabajo o estudios, es en realidad el INPE, no el Juzgado de Investigación Preparatoria, lo cual ha sido debidamente explicado mediante resolución Nro.
10. Por tanto, teniendo en cuenta que una incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual conlleva una limitación a la misma de manera ilegítima o arbitraria, y que la parte demandada en la presente causa ha actuado dentro de los cánones legales correspondientes, no existe incidencia de los hechos en el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual; y no habiéndose acreditado incidencia en la libertad individual -por criterios de conexidadno corresponde emitir pronunciamiento respecto a la alegada vulneración a la tutela procesal efectiva. Se debe, en consecuencia, declarar la improcedencia de la demanda, también en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo.
Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En el caso concreto se tiene que, de entenderse la demanda como un hábeas corpus contra resolución judicial, al no ser la resolución Nro. 10 una resolución firme, se incurre en causal de improcedencia, en concordancia con el artículo 9 del NCPCo. Sin perjuicio de ello, la demanda tampoco tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, puesto que no existe mantenimiento de la privación a la libertad ilegítimo, ya que el órgano competente para otorgar el beneficio penitenciario de redención de pena a razón de trabajo o estudio, es en realidad el INPE, no el Juzgado hoy demandado; quedando a salvo el derecho del demandante de recurrir a la autoridad penitenciaria para solicitar su libertad si lo estima conveniente.
3.2. En consecuencia, debe desestimarse la demanda por improcedente.
Cuarto.- COSTAS Y COSTOS
De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas.
Quinto.NOTIFICACIÓN
A LOS
SUJETOS
PROCESALES
En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notificarse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales.
Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias finales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición al diario oficial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión.
En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente.
Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE:
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por JAVIER SUPO
LÓPEZ, en contra de la señora Jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa: MIRIAM HAYDEE
VILCA JUÁREZ; con emplazamiento del PROCURADOR
PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL.
Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez firme la presente.
Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida.
Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle:
o Parte demandante: Casilla electrónica 69242.
o Parte demandada:
- MIRIAM HAYDEE VILCA JUÁREZ: Casilla electrónica 130885.

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date10/01/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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