Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. El artículo 2 de la Ley 30484 establece, respecto al plazo para ser incorporados, lo siguiente: Incorpórese, en el plazo de sesenta días hábiles, a los beneficiarios que optaron por la reincorporación o reubicación laboral que hasta la fecha no han sido ejecutados sus derechos.
5. Al respecto, la norma cuyo cumplimiento se solicita debe ser interpretada en concordancia con el Decreto Supremo 014-2002-TR -que aprueba el Reglamento de la Ley 27803-, en tanto señala que los extrabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y que aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público sentencia recaída en el Expediente 03809-2019-PC/TC.
6. Cabe añadir que este Tribunal en reiterada jurisprudencia sentencias emitidas en los Expedientes 01124-2012-PC/TC, 04185-2011-PC/TC y 02093-2010-PC/
TC ha establecido criterio uniforme sobre los procesos de cumplimiento de la Ley 27803, en el sentido de que, de corroborarse la existencia de plaza vacante presupuestada en la que pueda ser reincorporado el demandante, corresponde estimar la demanda de cumplimiento.
7. El demandante manifiesta que mediante Resolución Ministerial 142-2017-TR se dispuso su inscripción en el padrón de trabajadores cesados irregularmente para ser reubicados, pero que hasta la fecha tal reubicación no se ha hecho efectiva por la renuencia del MTC.
8. En efecto, en la Resolución Ministerial 142-2017-TR, de fecha 14 de agosto de 2017, que dispuso la publicación de la última lista de extrabajadores, que, conforme a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803 y reactivada por la Ley 30484, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, se consigna que el actor fue cesado de la Empresa Nacional de Transporte Urbano del Perú Enatru y aparece en el listado anexo con el n 4039 f. 2.
9. Asimismo, de la constancia de trabajo que obra a fojas 4 se aprecia que el actor laboró en el cargo de chofercobrador desde el 22 de marzo de 1990 hasta el 8 de agosto de 1992.
10. Mediante Oficio 5494-2018-MTPE/2.16, de fecha 18
de noviembre de 2018, el director general de Políticas de Inspección del Trabajo del MTPE solicita la reubicación de extrabajadores cesados irregularmente, en virtud de la Ley 27803 y adjunta la lista de 38 extrabajadores que optaron por la reubicación, que se desempeñaban en el sector que el MTC encabeza, esto con la finalidad de determinar cuál es la entidad, dentro de dicho sector, en las cuales pueden ser reubicados. Precisa que, en el caso de que no cumpla con ejecutar dicha petición, se verán obligados a poner en conocimiento de la Oficina de Control Interno de su entidad.
En dicha lista se encuentra el actor f. 5.
11. Mediante Memorando 693-2019-MTC/11.01, de fecha 27 de junio de 2019, el director de la Oficina de Administración de Recursos Humanos del MTC remite a la directora de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del MTC la relación de plazas vacantes presupuestadas del personal bajo el Régimen laboral 276
del MTC. En la relación adjunta se aprecia que existe una plaza vacante de chofer II de la Suboficina de Servicios Generales CAP 441. Debe señalarse que esta petición se realizó al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública f. 10.
12. De lo expuesto se advierte que la emplazada sí contaba con una plaza presupuestada y vacante para la reposición en el cargo de chofer-cobrador o en otro de similar nivel, conforme ha quedado acreditado mediante el Memorando 693-2019-MTC/11.01, de fecha 27 de junio de 2019, pues en ella consta la existencia de 41 plazas vacantes presupuestadas para el Régimen laboral 276, en el cual existe una plaza vacante de chofer II; además de ello, la entidad lo repuso de manera provisional al cumplir las citadas resoluciones judiciales con una plaza presupuestada y vacante. De igual manera, dicha situación
El Peruano Viernes 5 de enero de 2024

de reposición se complementa con una plaza presupuestada y vacante cuando la emplazada solicita mediante Escrito 005023-2023-ES, de fecha 1 de setiembre de 2023, que la presente demanda sea declarada improcedente por operar la sustracción de la materia, pues mediante Resolución Directoral 0049-2023-MTC/11, de fecha 22 de febrero de 2023, se ha reincorporado provisionalmente al demandante por mandato judicial.
13. En consecuencia, la condición del mandato se encuentra cumplida, es decir, que está acreditada la existencia de plaza vacante y presupuestada en la entidad emplazada.
14. Por tanto, al verificarse que las normas materia de cumplimiento cumplen los requisitos para hacerlas efectivas mediante el proceso de cumplimiento y al acreditarse, además, la renuencia del MTC, corresponde ordenar a la emplazada que cumpla con reubicar al demandante en la plaza que ocupaba antes del cese o en otra de similar nivel o jerarquía.
15. Asimismo, corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, y exonerar del pago de costas, pues el Estado está dispensado de efectuar dicho pago. De igual manera, el extremo del petitorio sobre las pretensiones relativas al pago de devengados e intereses corresponden ser desestimados pues las normas legales objeto de cumplimiento no disponen un mandato con este contenido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento;
en consecuencia, ORDENA al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Ley 30484 y la Resolución Ministerial 142-2017-TR, por lo que debe reubicar al actor en la plaza en la que venía desempeñándose o en otra de similar nivel o jerarquía, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en el Nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas, intereses y devengados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
W-2246526-33

PROCESO DE HABEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 454/2023
EXP. N 00876-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
ALAN FRANCISCO FARRO ARGOMEDO representado por NOHELI ABANTO SIRLUPU-ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia presidente, Pacheco Zerga vicepresidenta, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen del Pilar Angeldones Cancino, abogada de don Alan

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CountryPeru

Date05/01/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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