Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 05/10/2023 01:41

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Jueves 5 de octubre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIX / Nº 3623

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HABEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 791/2023
EXP. N 02613-2022-PHC/TC
PIURA
LUIS ALBERTO YNOÑAN SANTAMARÍA
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 02613-2022-PHC/
TC es aquel que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia, y el voto de la magistrada Pacheco Zerga, quien fue convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos emitidos por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 17 de julio de 2023.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
ELDA MILAGROS SUÁREZ EGOAVIL
Secretaria de la Sala Segunda VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, emito el presente voto singular porque no estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, toda vez que, a mi juicio, respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que
se invoca, la demanda debe ser declarada INFUNDADA e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene. Mis argumentos son los siguientes:
1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i la Resolución 3 1, de fecha 17 de enero de 2022, dictada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses formulado en el proceso penal que se sigue en contra del favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales L.D.D.Y.B., por lo que oficia su ubicación y captura; y ii la Resolución 7, de fecha 3 de febrero de 2022, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la Resolución 3.
Sobre el cuestionamiento de las actuaciones fiscales 2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado;
esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
4. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delitopuede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal: conducción compulsiva artículo 66
de Código Procesal Penal o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. Por esta razón, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
5. La parte demandante cuestiona que tanto la Fiscalía especializada en delitos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar de Castilla del Distrito Fiscal de Piura como la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Andahuaylas del Distrito Fiscal de Apurímac violaron su derecho fundamental a la defensa, toda vez que i el defensor de oficio que se le asignó no cumplió con realizar una defensa efectiva, tanto es así que no se opuso a las irregularidades cometidas en la entrevista realizada a la menor agraviada en la cámara de Gesell ni propuso un peritaje de parte para refutar lo concluido en los peritajes realizados a solicitud del Ministerio Público; ii se le concedió poco tiempo para que pueda estructurar su defensa a través del abogado de su elección sic; y iii los informes periciales no fueron

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Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date05/10/2023

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