Boletín Judicial de la Ciudad de México del día 12/3/2020

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Edictos
BOLETÍN JUDICIAL No. 47

prescripción. La Defensa Pública señaló que en caso de que ante la petición de la Fiscalía se modifique la situación jurídica de su representado, peticiona se deja a salvo el derecho de este de que en un futuro pueda plantear el acceso a diverso medio alternativo que le fuera concedido en sentencia y se la autoridad que conozca del asunto quien se pronuncie respecto a sí el sentenciado cuenta o no con la posibilidad o las circunstancias para acceder a ese medio alternativo; pues, de ser que en este momento se efectúe pronunciamiento en el sentido de negar el acceso a esa posibilidad de que el justiciable realice ese planteamiento futuro se vedaría su derecho a diverso medio alternativo y se dejaría de privilegiar la libertad, pues si bien hasta el momento el justiciable no ha realizado pronunciamiento con relación a si existe alguna causal de justificación al incumplimiento, sin embargo no se tiene la certeza de que no exista. Ello además tomando en cuenta que el fracaso de una medida no implica que de facto se imponga una medida privativa de la misma. Ello acorde a la Regla 14.3 de las Reglas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas No Privativas de la Libertad denominadas Reglas de Tokio.
Además, respecto a la pena pecuniaria de multa impuesta al sentenciado señaló que ha operado la prescripción de la misma, pues transcurrió en exceso el tiempo previsto en el numeral 116 del Código Penal de la Ciudad de México.
Hecho lo cual, este Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE y procedió a emitir pronunciamiento mismo que se realizó:
CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Juzgador es competente para conocer y resolver sobre el planteamiento formulado por el Agente Ministerial, en términos de lo que disponen los artículos 1º, 16 y 21 Constitucionales, 24 y 25 de la Ley Nacional de Ejecución Penal así como lo que dispone el acuerdo 05-22/2019 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México al tratarse de un procedimiento en la etapa de ejecución de sentencia, en relación con los diversos 1, 61, 100 fracción III y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Respecto a la pena pecuniaria de multa conviene recordar que en el fallo condenatorio invocado se impuso al justiciable el pago de la misma por 50 CINCUENTA DÍAS, EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE $3,652.00 tres mil seiscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.. Además, en Audiencia de Ejecución de sentencia celebrada el 22
veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete se autorizó al justiciable que efectuara su pago a través 6 seis parcialidades mensuales, las 5 primeras por el importe de $608.00 seiscientos ocho pesos 00/100 M.N. y la última por la cantidad de $612.00 seiscientos doce pesos 00/100 M.N., iniciando del 15 quince al 20 veinte de marzo de dicha anualidad y así los días del 15 quince al 20
veinte de cada mes, parcialidades que se deberán enterar mediante billete de depósito ante la Dirección Ejecutiva de Recursos Financieros del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; apercibiendo al sentenciado que en caso de no dar cumplimiento a ello se iniciaría en su contra el Procedimiento Económico Coactivo. Por lo cual se giró oficio a la Dirección Ejecutiva de Recursos Financieros del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para enterar dicha autorización. Bajo esa tesitura, los plazos para que opere la prescripción de la potestad para ejecutar las penas serán continuos y correrán, en principio, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia, en tratándose de penas diversas a las privativas de libertad como es el caso de la pena de multa que nos ocupa; empero también debe considerarse el contenido del artículo 40 párrafo segundo del Código Penal para la Ciudad de México en el que se establece: En atención a las características del caso, el juez podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. Si el sentenciado omite sin causa justificada cubrir el importe de la multa en el plazo que se haya fijado, la autoridad competente la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo De lo que se advierte, que en el caso particular el lapso respectivo para que opere la prescripción debe computarse a partir del día 21
veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, que es el siguiente a aquél en que el justiciable debía enterar ante la Dirección Ejecutiva de Recursos Financieros del Tribunal
Jueves 12 de marzo del 2020

Superior de Justicia de la Ciudad de México el billete de depósito correspondiente a la última parcialidad autorizada.
Por lo que, una vez determinada la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de la prescripción, resulta pertinente delimitar, la temporalidad que la ley establece para que opere la multicitada figura de la prescripción; es decir el tiempo que la ley señala para que opere la prescripción de la potestad de ejecutar las penas en concreto de la sanción pecuniaria en su vertiente de multa, en tal sentido se destaca lo establecido en el artículo 116
del Código Penal vigente: Artículo 116.- Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas. La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año De tal manera que tomando en cuenta el plazo para que opere la prescripción de la pena de multa un año y que dicho plazo debe computarse a partir del día 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, es incuestionable que al día de la fecha dicho plazo ha transcurrido en exceso; por lo que en ese sentido se determina que HA OPERADO LA
PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD PARA EJECUTAR LA
PENA DE MULTA que le fuera impuesta al sentenciado por la cantidad de $3,652.00 tres mil seiscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.. Lo anterior con fundamento en los artículos 94 fracción IX y 95 del Código Penal para la Ciudad de México. TERCERO. Para verificar si en el presente caso opera o no la prescripción de la potestad para ejecutar la pena de prisión, atendiendo a que es una cuestión de orden público y estudio oficioso, es que se hace necesario puntualizar que al sentenciado le fue impuesta la pena de prisión de 03 TRES AÑOS 09 NUEVE MESES DE PRISIÓN y conforme a los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B, fracción IX y 33 del Código Penal para la Ciudad de México, el tiempo que duró su detención le debe ser abonado a dicha pena de prisión, advirtiéndose de la carpeta en que se actúa que estuvo en prisión preventiva del 04 cuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis al 01 primero de febrero de 2017 dos mil diecisiete data cuando se emitió el fallo condenatorio que pesa en su contra, esto es 121 ciento veintiún días, que equivalen a 04 cuatro meses 01 un día. Además, estuvo en prisión punitiva, del 02 dos al 20 veinte de febrero de 2017
dos mil diecisiete cuando se acogió al Tratamiento en Libertad, es decir 19 diecinueve días más, lo que hace un total hace un total de 140 ciento cuarenta días, equivalente a 04 cuatro meses 20 veinte días de su pena. Además, debe considerarse que el justiciable dio cumplimiento a sus obligaciones hasta el 23 veintitrés de marzo de 2017 dos mil diecisiete, cuando efectuó ante la autoridad penitenciaria su única presentación. Por tanto el sentenciado ha dado cumplimiento a 05 cinco meses 23 veintitrés días, restándole por compurgar 03 TRES AÑOS 03 TRES MESES
07 SIETE DÍAS de la pena de prisión que le fue impuesta.
Ahora bien, si consideramos que en el numeral 109 del Código Penal para la Ciudad de México se establece que el plazo para que opere la prescripción comienza a correr a partir del día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustrae de la acción de la justicia, por tratarse de una pena privativa o restrictiva de la Libertad; en el caso que nos ocupa, se precisa que a partir del 25 veinticinco de marzo de 2017 dos mil diecisiete comenzará a correr el plazo para la prescripción considerando que el 23 veintitrés de marzo de 2017 dos mil diecisiete el justiciable se apersonó ante la autoridad penitenciaria para efectuar su presentación, por lo que se le tiene por sustraído al día siguiente de que ello ocurrió y que la temporalidad que debió transcurrir para ello es la que le restaba por cumplir de acuerdo al contenido del artículo 117 del Código Penal para la Ciudad de México, lo que evidentemente a la fecha no ha acontecido, por lo tanto SIGUE VIGENTE LA POTESTAD
DEL ESTADO PARA EJECUTAR LA PENA DE PRISIÓN QUE
LE FUE IMPUESTA AL SENTENCIADO. Lo anterior en términos de los artículos 105, 106, 109, 117 y 118 del Código Penal para la Ciudad de México. En esos términos, el 02 dos de julio de 2020 dos mil veinte y no el 07 siete de julio de 2020 dos mil veinte como se dijo en la audiencia se decretará la extinción por prescripción de la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado; lo cual sólo se
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Boletín Judicial de la Ciudad de México del día 12/3/2020

TitleBoletín Judicial de la Ciudad de México

CountryMexico

Date12/03/2020

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First edition01/09/2016

Last issue07/06/2022

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