Periódico Oficial de Tamaulipas del 11/9/2019 - Anexo

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Fuente: Periódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., miércoles 11 de septiembre de 2019

Página 3

Del Financiamiento Público de los Partidos Políticos VIII. El artículo 41, párrafo segundo, Base II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los Procesos Electorales y las de carácter específico, mismas que se otorgarán conforme a lo que disponga la ley.
IX. El citado artículo, en su Base II, inciso a, determina que el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijará anualmente multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
X. El precepto antes mencionado en su inciso c, establece que el financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias.
XI. El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g, de la Constitución Federal, dispone que las legislaciones electorales locales garantizarán que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto.
XII. Por su parte, la Ley General en su artículo 104, numeral 1, incisos b y c, establecen que corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias: garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos, así como la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, a los candidatos independientes, en la entidad.
XIII. El artículo 188 numeral 1, inciso a de la Ley General, establece que el Consejo General, determinará en el presupuesto anual de egresos del propio Instituto la partida destinada a cubrir el costo de la franquicia postal de los partidos políticos nacionales; en años no electorales el monto total será el equivalente al dos por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias; en años electorales equivaldrá al cuatro por ciento.
XIV. Por su parte, la Ley de Partidos en su artículo 1, establece que dicho ordenamiento es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales.
XV. De igual forma, el artículo 23, inciso d de dicho ordenamiento legal, dispone que son derechos de los partidos políticos acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Federal, de la Ley de Partidos y demás leyes federales y locales aplicables, y que en las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.
XVI. El artículo 26, numeral 1, incisos b y d, de la Ley de Partidos, establece que son prerrogativas de los partidos políticos participar del financiamiento público correspondiente para sus actividades y usar las franquicias postales y telegráficas, necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
XVII. El artículo 50 de la Ley de Partidos, prevé que los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II, de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en las constituciones locales. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
XVIII. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, numeral 1, inciso a, fracción I de la Ley de Partidos, los institutos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas por la ley, conforme a lo siguiente: Para actividades ordinarias permanentes, se determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local a la fecha de corte de julio de cada año por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales o el salario mínimo de la región en la que se encuentra la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales.
En este tema, dado que la Constitución Federal, establece que para determinar el monto anual de financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos, será el resultado de multiplicar el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, aún y cuando la Ley de Partidos establece que la base para su cálculo es el salario mínimo diario vigente, debe prevalecer lo dispuesto en la Constitución Federal, es decir, la Unidad de Medida y Actualización, cuyo valor determinó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía a razón de $ 84.49 pesos mexicanos diarios, vigente a partir del 1 de febrero de 2019.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Tamaulipas del 11/9/2019 - Anexo

TítuloPeriódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

PaísMéxico

Fecha11/09/2019

Nro. de páginas139

Nro. de ediciones1057

Primera edición27/01/1999

Ultima edición20/07/2023

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