Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 27 de febrero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Refiere, básicamente, que la cuestionada resolución suprema contiene una motivación falsa e incongruente, pues en esta se señaló que es médico especialista, sin embargo, es solo un médico residente. Agrega que erróneamente se ha igualado su condición a la de su maestro y profesor don Félix Leoncio Wong Chong, cuando solo debió haberse merituado la supuesta conducta negligente en su condición de médico residente, lo cual se encuentra acreditado en la historia clínica de la entonces paciente.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2020 f. 161, declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que en el presente caso no existen indicios de agravio manifiesto respecto de los derechos supuestamente vulnerados, además, los jueces demandados han brindado sustentadas razones de su decisión.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de abril de 2022 f.
254, confirmó la apelada por estimar que ha transcurrido en exceso el plazo para presentar la demanda de amparo contra resolución judicial.
FUNDAMENTOS
1. Cabe señalar que, si bien es cierto el artículo 45
del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional de 2004, que se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Al respecto, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
2. En el presente proceso de amparo, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima advirtió -luego de revisar el Sistema Integrado Judicial SIJ del Poder Judicialque, mediante la Resolución 110, de fecha 14 de octubre de 2019, el juzgado de origen dispuso cúmplase lo ejecutoriado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual fue notificado a la defensa de don Juan Carlos Ugarelli Navarro mediante casilla electrónica el 16
de octubre de 2019.
3. Por lo que, si bien no se incorporó el cargo de notificación de la parte demandante, este Tribunal tiene por cierto que la notificación de dicha resolución fue realizada el 16 de octubre de 2019, hecho que no fue negado por el accionante.
4. El actor señala en su RAC que: mediante la Resolución 111, de fecha 31 de enero de 2020, se dispuso el requerimiento a la parte demandada para que, en el plazo de tres días, se cumpla con pagar la suma ordenada en la sentencia de vista, bajo apercibimiento de ley, resolución que me fue notificada con fecha 30 de setiembre del 2020. Con esta resolución N 111, se produce lo que se denomina la amenaza de ejecución de un acto lesivo, sin embargo, todavía no se ha producido la afectación , quiere decir que, el plazo para interponer válidamente la demanda de proceso de amparo, todavía no transcurre el plazo; ya que, este plazo aún no se ha empezado a contar. Al respecto, este Tribunal expresa que dicho argumento es erróneo, de conformidad con lo señalado en el fundamento 1 supra, pues lo que se pretende cuestionar es la Casación 3407-2017 Lima, de fecha 18 de enero de 2019, cuyo cúmplase lo ejecutoriado fue notificado el 16
de octubre de 2019.
5. Así las cosas, y en atención a que la presente demanda fue interpuesta el 6 de octubre de 2020, se infiere que fue promovida fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por tanto, la demanda deviene en improcedente por extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

3

Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
W-2261881-48

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Sala Primera. Sentencia 822/2023
EXP. N 02272-2023-PC/TC
UCAYALI
NAMER SIMEÓN HUAMÁN ANDRÉS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Namer Simeón Huamán Andrés contra la resolución1 de fecha 10 de febrero de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2021, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Coronel Portillo. Solicita que se dé cumplimiento a la Resolución 001936-2020-SERVIR/
TSC, de fecha 30 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 0005569-2020-UGEL
C.P, del 2 de setiembre de 2020, que le había impuesto una sanción disciplinaria de suspensión por 30 días sin goce de su remuneración. Refiere que la demandada debe cumplir con el pago del mes de octubre de 2019, pues se le descontó arbitrariamente la suma de S/ 2890.36. Afirma que también deberá pagarle una indemnización por los daños extrapatrimoniales ocasionados en su contra por haberlo sancionado irregularmente, con los respectivos intereses legales2.
El Juzgado Civil de Yarinacocha, mediante Resolución 5, de fecha 6 de octubre de 2022, admitió a trámite la demanda de cumplimiento 3.
El procurador público del Gobierno Regional de Ucayali se apersona a la instancia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Alega que la resolución administrativa materia del reclamo no dispuso reconocimiento pecuniario alguno a favor del actor que conlleve a amparar su pretensión mediante un proceso de cumplimiento4.
El aquo, mediante Resolución 8, de fecha 28 de noviembre de 2022, declaró fundada en parte la demanda con respecto al pago de la remuneración del mes de octubre de 2019; e infundado el extremo referido al pago de una indemnización. Considera que la resolución cuyo cumplimiento se solicita denota certeza y claridad del derecho reclamado por el accionante; y porque a pesar de haber transcurrido dos años desde la emisión de la Resolución 001936-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala que declaró inválida la sanción de suspensión, sin embargo, aún no se procede al pago de la remuneración que le fue descontada5.
La Sala Superior revisora revocó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y declaró improcedente, entre otras consideraciones, por estimar que para obtener el pago de su remuneración que le fue descontada al actor, debe recurrir a la vía ordinaria mediante el proceso contencioso-administrativo, pues esta constituye una vía igualmente satisfactoria para dilucidarse lo solicitado en el presente proceso6.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/02/2024

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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