Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 777/2023
EXP. N 00820-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
CLAUDIA CRISTINA DEL CARPIO MONCHÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Cristina del Carpio Monchón contra la resolución que obra a foja 155, de fecha 14 de febrero de 2023, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2022, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Red Asistencial Lambayeque EsSalud, con la pretensión de que se declare la nulidad de su despido ocurrido el 28 de abril de 2022, y que, en consecuencia, se ordene a dicha entidad que proceda a su reincorporación al cargo de teleoperadora del servicio de otorgamiento de citas del Área de EsSalud en línea que venía desempeñando, con el pago de las costas y los costos del proceso.
Alega que ha laborado desde el 1 de setiembre de 2013
y que el 1 de junio de 2015 fue despedida, lo que motivó que interpusiera una demanda de nulidad de despido, en la que se dispuso su reincorporación, la que se efectuó el 24 de enero de 2020; no obstante, con fecha 28 de abril de 2022, fue nuevamente despedida sin expresión de causa, lo cual vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso1.
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 14 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda2.
La apoderada judicial de la emplazada contestó la demanda y precisó que la demandante ha prestado servicios en EsSalud, y que fue repuesta en sus labores en virtud de una ejecución anticipada de sentencia a su favor expedida en el proceso laboral de nulidad de despido que iniciara en el año 2015; y que, posteriormente, concluyó su vínculo laboral debido a que en el referido proceso judicial se declaró infundada la demanda en última instancia judicial, por lo que la demandada, a causa de dicha decisión judicial, cumplió con comunicar a la actora la conclusión de su vínculo laboral el día 28 de abril de 20223.
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que el cese de las labores que venía ejerciendo la actora en la entidad demandada, en mérito a una medida cautelar, es consecuencia de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la República al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de nulidad de despido. Refiere que, debido a lo resuelto en el proceso seguido en la vía ordinaria sentencia casatoria, la demandante no tiene derecho alguno para continuar laborando en la entidad demandada, por lo que no se acredita la vulneración de los derechos que se alegan4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que de los recaudos de la demanda no se puede determinar la titularidad del derecho de la accionante, toda vez que en el proceso laboral seguido por la actora, respecto de su despido ocurrido el 1 de junio de 2015, la Corte Suprema, en la casación 19596-2019, declaró fundado el recurso de casación interpuesto y actuando en sede de instancia declaró infundada la demanda de nulidad de despido, por lo que la medida cautelar dejó de tener virtualidad para sostener su vínculo laboral; siendo así, existe una causa que justifica el cese laboral ocurrido el 28 de abril de 2022.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del despido ocurrido el 28 de abril de 2022; y que, en consecuencia, se ordene a dicha entidad que proceda a la reincorporación de la actora en el cargo de teleoperadora
El Peruano Miércoles 21 de febrero de 2024

del servicio de otorgamiento de citas del Área de EsSalud en línea que venía desempeñando, con el pago de las costas y los costos del proceso.
Análisis de la controversia 2. Este Tribunal considera que, en el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será igualmente satisfactoria como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, pues la demanda versa sobre el despido ocurrido en abril de 2022, que según lo manifestado por la parte actora es vulneratorio de su derecho constitucional al trabajo. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano 22 de julio de 2015, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 6 de mayo de 2022.
8. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
1 2
3 4
5

Foja 29
Foja 74
Foja 118
Foja 125
Foja 155

W-2261881-18

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha21/02/2024

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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