Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 10 de febrero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Publíquese y notifíquese.

la deuda tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad6.

SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones:
1. Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos, pues lo pretendido en la demanda de amparo el no cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos legales para resolver no podría ser atendido en sede administrativa, ya que, según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º 03525- 2021PA/TC, la administración tributaria, en razón del principio de legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional, no tiene la competencia para ejercer motu proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes1.
2. Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar la vía previa por el riesgo de que la agresión pudiera convertirse en irreparable, conforme al artículo 46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda2.
3. En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente N.º 03525-2021-PA/TC3 a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado.
En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la propiedad4.
lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de petición y de propiedad5.
No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará
3

4. En el caso de autos, la sentencia en mayoría señala que se ha podido apreciar que la recurrente cuestionó la Resolución de Intendencia Nº 0150140007973 fojas 11, mediante recurso de apelación, de fecha 10 de marzo de 2009 fojas 158. Este recurso se resolvió por Resolución del Tribunal Fiscal 12849-4-2010, de fecha 19 de octubre de 2010 fojas 314, habiendo transcurrido 1 año y medio para la emisión de la decisión administrativa final. En cumplimiento de dicha RTF, se emitió la Resolución de Intendencia Nº 0150140010104, de fecha 29 de diciembre de 2011 fojas 334, y fue apelada el 7 de febrero de 2012 fojas 469 vuelta, 7
la misma que hasta la fecha no fue resuelta .
5. Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.
Por estas consideraciones, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. DISPONER que la parte demandada efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente.
3. ORDENAR a la parte demandada el pago de costos procesales.
S.
PACHECO ZERGA
1 2
3 4
5 6
7

Fundamento 66.
Artículo 43, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023.
Fundamento 50.
Fundamento 52.
Fundamento 59.
Fundamento 5.

W-2258106-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 463/2023
EXP. Nº 01978-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
HERNÁN TEJADA QUIROZ
representado por ELIZABETH
DARÍA NORCA MONTAÑEZ QUIROZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia presidente, Pacheco Zerga vicepresidenta, quien votó en fecha posterior, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores, abogado de don Hernán Tejada Salinas, contra la resolución de fojas 702, de 3 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha10/02/2024

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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