Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 7 de octubre de 2023

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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hayan solicitado libremente su otorgamiento, de conformidad con lo que disponga el reglamento. A su vez, el artículo 2 del Decreto Supremo 007-2014-EF, Reglamento de la Ley 30003, precisa que la TDEP será solicitada ante la ONP.
7. Cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2015-PI/TC -Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros-, publicada en el portal web de la institución el 30 de julio de 2020, este Tribunal confirmó la constitucionalidad de los artículos 2, inciso c, 6 y 18 de la Ley 30003. En efecto, al analizar la constitucionalidad de los topes pensionarios que el artículo 18 de la Ley 30003 prevé, no solo desestimó la presunta vulneración del derecho a la cosa juzgada, sino que también rechazó la conculcación del derecho a la propiedad privada, ya que, por un lado, el referido tope no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, sino que, desde la entrada en vigencia de la norma, estas han devenido inejecutables; y, por otro lado, si bien el derecho a la pensión tiene carácter patrimonial no constituye, en sentido estricto, propiedad.
8. En el presente caso, consta de la Resolución 15082014-DPE.PP/ONP que la Oficina de Normalización Previsional resolvió autorizar el pago de la TDEP solicitado por el actor con fecha 19 de febrero de 20147 por la suma de S/. 660.00, a partir de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19 de la Ley 30003.
9. Siendo ello así, se advierte que la resolución administrativa cuestionada ha sido debidamente emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto máximo establecido por ley. Por consiguiente, al no haberse constatado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH

a su favor de la transferencia directa al expescador TDEP
por el importe de S/. 660.00, y la Resolución 047-2014-ONP/
DPE/LEY 300039, del 4 de setiembre de 2014, que declaró infundado su recurso de apelación; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el pago por la suma de S/. 2 064.58, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación en virtud de la Resolución de Gerencia 353-GG-2005-CBSSP, de fecha 30 de noviembre de 200510. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El derecho a la pensión 2. El derecho a la pensión, al requerir de una actuación del Estado y de los ciudadanos para su materialización, forma parte de los denominados derechos sociales.
3. En efecto, el Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la procura existencial. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativasy de garantía y promoción positivas por parte del Estado sentencia dictada en el Expediente 04282-2012-PA/TC.
4. En ese orden de ideas, la pensión, que sustituye a la remuneración, no solamente constituye un derecho, sino una garantía sustancial para la afirmación del bienestar de la persona y su dignidad, razones que justifican determinados parámetros para conceder mínimos y, cuando no, topes. En ambos casos, el principio de razonabilidad constituye un criterio relevante para determinar la validez constitucional de las mismas y también el principio de progresividad, por medio del cual se garantiza que el monto pensionario no se petrifique en el tiempo.
Los topes pensionarios
Coincido con el sentido de lo resuelto en la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, que resuelve declarar infundada la demanda de amparo.
En efecto, como se explica en la ponencia, al amparista le resultaba de aplicación el tope pensionario establecido por la Ley 30003 monto máximo por concepto de transferencia directa al expescador, criterio que empleó la entidad emplazada, por lo cual en el caso de autos no se evidencia la lesión iusfundamental alegada por el recurrente.

5. El Tribunal Constitucional en las sentencias dictadas en los Expedientes 00050-2004-AI/TC, 00051-2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC y 00009-2005-PI/TC, fund. 100, señaló que el derecho a la pensión no excluye la imposición de topes máximos, los cuales obedecen a dos razones esenciales: la disponibilidad económica del sistema de seguridad social y el principio de solidaridad. De ello se concluye que los topes de la pensión están dentro del marco constitucionalmente permitido.
6. Sin embargo, dichos topes, como lo hemos expresado, deben encontrarse en concordancia con el principio de dignidad y las necesidades básicas para el bienestar de los pensionistas. Se entiende que, por su propia naturaleza limitante, es un criterio para evitar la asignación de pensiones elevadas, pero se pone en tela de juicio si esta tiene la misma validez para determinar el monto de las pensiones básicas.

En ese sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la presente demanda de amparo.

Los topes pesqueros
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH

S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada FUNDADA, por los fundamentos que a continuación expongo:
Pretensión 1. El recurrente pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones 1508-2014-DPE.PP/ONP8, de fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual la ONP autoriza el pago
pensionarios
a
los
extrabajadores
7. En el presente caso, el artículo 18 de la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, promulgada el 22
de marzo de 2013, establece lo siguiente:
Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles.
Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c del artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 10/10/2023 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha07/10/2023

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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