Diario Oficial El Peruano del 11/11/2021 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 14 de noviembre de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92. Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico.
1.6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
1.7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos.
1.8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución cfr. SSTC 1243-2008PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2;
2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras; y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 51082008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607- 2009-PA, fundamento 51. En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental.
1.9 Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de configuración legal cfr. SSTC 5194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490- 2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008PA/TC, fundamento 7, recalco que esto no significa, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verificar en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo constitucionalmente posible, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado.
2. Análisis del caso 2.1. En el presente caso, el demandante, cuestiona que mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2015 fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito aduanero de tráfico de mercancías prohibidas o restringidas.
Aparece de autos que interpuso recurso de apelación dentro del plazo de tres 3 días conforme al artículo 7 del Decreto Legislativo 124 por tratarse de un proceso sumario; sin embargo, la Sala Superior mediante Resolución de fecha 13 de enero de 2017 declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la
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Resolución de fecha 8 de marzo de 2016 e improcedente dicho recurso.
2.2. Ello, en aplicación supletoria del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales, sin embargo, lo que correspondía en este caso es la aplicación del artículo 7 del Decreto Legislativo 124 al tratarse de un proceso sumario, que da un plazo de tres días de notificada la Sentencia para presentar el recurso de apelación el cual fue interpuesto por el recurrente dentro del plazo puesto que se le notifico con la sentencia con fecha 12 de enero de 2016 y este interpuso su recurso de apelación con fecha 15 de enero de 2016 y que posteriormente fue fundamentado mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2016.
2.3. Como he señalado, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. A ello debo añadir que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece, prima facie, al contenido constitucionalmente protegido del mismo, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra:
a La sentencia que le imponga una condena penal.
b La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal.
c La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.
d La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. Cfr. STC
4235-2010-PHC/TC.
En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete su contenido constitucionalmente protegido; es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo.
2.4. Ello, desde luego, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional no significa que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia Norma Fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Dicha delimitación legislativa, en la medida que sea realizada sin violar el contenido constitucionalmente protegido del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o de privados.
2.5. Así las cosas, corresponde declarar nula la resolución judicial cuestionada por el recurrente; y, como consecuencia de esto, debe resolverse la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria.
3. El sentido de mi voto Mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancia; NULA la resolución de fecha 13 de enero de 2017; y, en consecuencia, SE ORDENE remitir los actuados del proceso penal al superior jerárquico para que emita el pronunciamiento correspondiente.
S.
BLUME FORTINI
W-2008048-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 890/2020

EXP. N 01881-2019-PHC/TC
LIMA
JOSÉ LUIS LUQUE ROSAS, representado por CARLOS ALBERTO LUQUE ROSAS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 01881-2019-PHC/
TC.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que por razones de salud entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2021 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha14/11/2021

Nro. de páginas80

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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