Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

fundamentales de la persona jurídica; ello, en el entendimiento que los derechos fundamentales fueron concebidos para la protección de la dignidad de la persona humana; mientras que la persona jurídica era una ficción del Derecho, por tanto, no era factible ponerlos al mismo nivel. Sin embargo, considerando que el derecho común atribuyó una serie de derechos a la persona jurídica, que ocasionó su intervención en una serie de actos jurídicos cada vez más importantes y trascendente, se empezó a considerar la necesidad de otorgarle tutela jurídica, entre la que se consideró la extensión de los derechos fundamentales, siempre que no resulten inherentes a la persona natural.
Dentro de éste contexto, el artículo 2 de la Constitución del Estado, comprende una serie de derechos destinados a la persona natural, los mismos que evidentemente no pueden ser ampliados a la persona jurídica, como lo pueden ser el derecho de libre tránsito o el de herencia, por citar solo dos ejemplos. Así, lo ha considerado el Tribunal Constitucional en sus sentencias con algunos votos singulares.
En este orden de ideas, y a mérito de lo expuesto, el derecho a la identidad entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es, y por el modo cómo es, conforme a lo manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC N 5929-2009-PA/TC reiterado en la STC N 00388-2015-PHC/TC del 19 de julio de 2016, éste resulta inherente a la persona humana y no jurídica.
En tal efecto, siendo que la norma cuestionada está referida al condicionamiento a las empresas o entidades cuyos representantes en cuanto tales, al 13 de julio de 2014
o anteriores, tengan proceso penal en trámite, conforme al texto del literal b del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Supremo N 322-2014-EF a efectos de otorgarles el beneficio de la actualización excepcional de las deudas tributarias pendientes de pago, no se advierte que el derecho constitucional del derecho a la identidad, le sea aplicable.
OCTAVO.- IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA EN EL
TIEMPO
En principio, es de considerar que el artículo 103 de la Constitución señala:
La Ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en supuestos, en materia penal cuando favorece al reo Mientras que el artículo 109 de la misma, precisa:
La Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte Finalmente, el Artículo X del Título Preliminar del Código Tributario, señala:
Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su aplicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
Conforme a lo señalado en la Casación 1641-96, el principio de la irretroactividad de la ley, es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica, y significa que los derechos creados bajo el amparo de la ley anterior, mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley, pues las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos, efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurídico existente en el momento de producirse.
Respecto de la aplicación de la ley en el tiempo, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha recogido la Teoría de los Derechos Cumplidos, salvo en materia penal, como se desprende de la sentencia recaída en el Expediente N 00002-206-PI/TC, en consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio de aplicación inmediata de las normas, lo cual implica que las normas deben aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, esto es, bajo su aplicación inmediata.
En este contexto, considerando que su vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes antes de su publicación efectuada el 23 de noviembre de 2014, no habría vulneración alguna, máxime, si las consecuencias y situaciones previstas, se limitan a las señaladas en la Ley de la cual es reglamento, lo cual determina que no habría infracción constitucional alguna.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario precisar que el artículo 3 de la Ley 30230, de la cual el Decreto Supremo N 322-2014-EF, señala:
La actualización comprende a los deudores tributarios por las deudas a que se refiere el artículo 1 del presente Capítulo, excepto a las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, ni tampoco a las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan proceso penal
El Peruano Sábado 24 de abril de 2021

en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado. Tampoco estarán comprendidos en la actualización excepcional prevista en el presente capítulo, los deudores tributarios respecto de las deudas que se encuentran impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, salvo que se desistan de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial, cumpliendo los requisitos, forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo.
Siendo que el cuestionado Decreto Supremo N 3222014-EF, en el literal b del numeral 5.1 del artículo 5.1
determina:
Artículo 5.- De los sujetos no comprendidos en la actualización excepcional 5.1 La actualización excepcional no es de aplicación:
b A las empresas o entidades cuyos representantes al 13
de julio de 2014 o anteriores, tengan, en su calidad de tales, proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado al 13 de julio de 2014.
Nótese, que el citado literal incorpora la palabra, anteriores, lo cual implica que el reglamento va más allá de lo dispuesto en la Ley, dado que restringe el beneficio tributario a las empresas o entidades cuyos representantes tengan proceso penal pendiente, sin límites anteriores al 13 de julio de 2014. Lo expuesto, involucra una evidente infracción a la ley de origen, atendiendo para ello, que la potestad del Poder Ejecutivo para desarrollar una ley, tiene como límite lo dispuesto en la misma, en este caso, sin exceder el establecido respecto de los sujetos que son pasibles de favorecimiento al beneficio tributario.
Dentro de este contexto, si bien no existiría vulneración del principio de irretroactividad de las leyes, si se estaría bajo el supuesto de infracción de la Ley 30230.
NOVENO.- De las consideraciones expuestas, se desprende que la norma reglamentaria denunciada, vulnera el principio de presunción de inocencia, establecido en el literal e del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución del Estado, al restringir el beneficio tributario dispuesto en el Decreto Supremo 322-201EF, únicamente a las empresas o sus representantes legales que tengan proceso penal en trámite al 13 de julio de 2014;
así como los límites de la Ley 30230, al incorporar el adjetivo anteriores, restringiendo con ello el citado beneficio, a las empresas o sus representantes legales que tengan al 13 de julio de 2014 o anteriores, proceso penal en trámite. Finalmente, a mérito de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Procesal Constitucional, y atendiendo a la naturaleza de la infracción constitucional incurrida, conviene determinar su vigencia en el tiempo, esto es, con efecto retroactivo desde su entrada en vigencia; en cuyo efecto, corresponde declarar la nulidad parcial del literal b del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Supremo N 322-2014-EF, únicamente, respecto a las empresas o entidades cuyos representantes al 13 de julio de 2014 o anteriores, tengan, en su calidad de tales, proceso penal en trámite por delito en agravio del Estado al 13 de julio de 2014;
quedando así determinado los alcances en el tiempo de ésta resolución y con efectos generales.
Por estos fundamentos, los Señores Jueces Superiores de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaran:
FUNDADA la demanda de Acción Popular interpuesta por Panamericana Televisión S.A. contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en consecuencia, se declara la Nulidad parcial desde su entrada en vigencia, del literal b del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Supremo N 322-2014-EF, publicado el 23 de noviembre de 2014, únicamente, en el extremo, a las empresas o entidades cuyos representantes al 13 de julio de 2014 o anteriores, tengan, en su calidad de tales, proceso penal en trámite por delito en agravio del Estado al 13 de julio de 2014;
ORDENARON, que esta sentencia que tiene efectos generales, sea publicada en el diario oficial El Peruano.ODRÍA ODRÍA
SANCARRANCO CÁCEDA
MEDINA BONETT
1

2

Morón, Juan Carlos. El control jurídico de los reglamentos de la Administración Pública. El proceso constitucional de acción popular. Gaceta Jurídica, Lima, pag. 217.
STC N 0343-2004-AA/TC Lima, 20 de enero de 2005

W-1945727-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha24/04/2021

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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