Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 24 de abril de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Como regla de juicio, la presunción de inocencia impone que para declarar la responsabilidad penal de una persona se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado inciso 1 del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal. Esta perspectiva de la presunción de inocencia determina que no puede trasladarse la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia Cfr. STC 021922004-AA/TC. Por dicha razón, en la STC 08811-2005-PHC/
TC el Tribunal estableció que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 2º, inciso 24, literal e de la Constitución, obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones . Fundamento 43 y 45
La presunción de inocencia, concebida también como garantía y derecho, tiene su génesis en el proceso penal, del que constituye su principio rector; siendo un principio reconocido universalmente y de larga data. Desde su dimensión subjetiva, constituye un derecho fundamental, en cuyo amparo, la sola imputación a una persona respecto de un hecho delictivo, es insuficiente para declararlo culpable hasta que por sentencia judicial se demuestre lo contrario.
Advirtiendo que conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, integra una norma de tratamiento que excluye toda presunción en contrario, entendiendo que dicha presunción solo puede ser desvirtuada en un proceso penal atendiendo a los medios probatorios presentados.
En tal efecto, del contenido del inciso b del numeral 5.1 del Decreto Supremo N 322-2014-EF se desprende que en éste se condiciona el acogimiento del beneficio de la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago, a que la empresas o sus representantes legales en cuanto tales, no tenga proceso penal en trámite.
Al respecto, es de considerar que la potestad tributaria debe encuadrarse dentro de los parámetros de la Constitución, a efectos de legitimar la posición adoptada y que en el caso que nos ocupa está referida a un beneficio tributario; en cuyo efecto, no puede restringir sus efectos a quien considera ha ocasionado lesividad en los intereses del Estado, sin que previamente esté plenamente acreditado. En dicho propósito, no resulta factible que se niegue a una empresa acogerse a un beneficio tributario, bajo el sustento denunciado, el mismo que supone considerar como ciertas, supuestas conductas delictivas que se encuentran desarrollando en pleno proceso penal, sin sentencia judicial debidamente motivada en donde se haya valorado los medios probatorios presentados, determinando la culpabilidad de los imputados.
Debiendo precisar, que no constituye fundamento para desestimar la pretensión constitucional instaurada, el que el mismo supuesto esté contenido en el artículo 3 de la Ley 30230, de la cual aquél constituye reglamento; dado que ello no constitucionaliza la contravención denunciada en la norma citada.
De lo expuesto, se concluye que el literal b del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Supremo N 322-2014-EF
en el extremo que niega el beneficio de la actualización de obligaciones tributarias pendientes de pago, a las empresas o entidades cuyos representantes legales en calidad de tales al 13 de julio de 2014 o anteriores, tengan proceso penal en trámite por delito en agravio del Estado, es inconstitucional, por vulnerar el principio de presunción de inocencia.
SEXTO.- DERECHO DE PETICIÓN
Sostiene la peticionaria, que el dispositivo legal denunciado, vulnera el derecho de petición, reconocido en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución del Estado, en cuanto estaría limitando su acceso a dicho beneficio por una situación ajena a su personería jurídica; por el simple motivo de que este se encuentra con proceso penal en trámite afectación del derecho constitucional de presunción de inocencia aquella no puede solicitar, acceder y por tanto, no le sería aplicable a la actualización de la deuda tributaria total que ella tiene afectación al derecho de petición sic Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:
Como lo ha expuesto este Tribunal en la STC 10422002-AA, y ha sido reiterado en las STC 2254-2003-AA y 1444-2004-AA, el contenido esencial del derecho de petición artículo 2, inciso 20 de la Constituciónestá conformado por dos aspecto, el primero de los cuales se relaciona con la
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libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos por escrito a la autoridad competente; y el segundo, vinculado inevitablemente al anterior, se refiere a la obligación de dicha autoridad de dar una respuesta al peticionante por escrito y en un plazo responsable2
Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional en la STC N.
01420-2009-AA, ha determinado:
En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero, es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante En este contexto, de la descripción de los hechos expuestos por la empresa demandante para sustentar su pretensión constitucional, no se infiere de modo alguno en cual de los supuestos se encuadra la infracción incurrida, dado que no refiere si habiendo presentado su pedido de acogimiento al régimen de actualización de deuda tributaria, no obtuvo respuesta alguna por parte de la Administración Tributaria o, si el denunciado reglamento le impediría su presentación ante la misma. Como fácil es de apreciar de la norma denunciada, no nos encontramos en ninguno de los dos supuestos, ante la ausencia de precisión alguna;
de lo cual no se desprende prohibición alguna que restrinja la posibilidad que la demandante presente su solicitud acogimiento, y menos que la administración tributaria haya dejado de responder al citado pedido dentro de un plazo razonable. Todo lo cual nos lleva a concluir la carencia de asidero de vulneración del citado derecho.
SÉPTIMO.- DERECHO DE IDENTIDAD DE LA
PERSONA JURÍDICA
En relación al derecho de identidad de las personas jurídicas, en la STC recaída en el Exp. N 04972-2006-PA/TC
del 4 de agosto de 2006, precisa:
7. En el contexto descrito, y aún cuando resulte evidente que la Constitución se refiere preferentemente a la persona humana como también y, por extensión, al concebido, ello no significa que los derechos solo puedan encontrarse subjetivamente vinculados con aquella considerada stricto sensu de modo individual. Es evidente que la existencia y permisibilidad jurídica, de lo que se ha venido en denominar personas jurídicas o morales, plantea, por de pronto, y en la lógica de dirimir controversias como la presente, la necesidad de precisar el estatus jurídico de éstas últimas en relación con los derechos fundamentales. Conviene que, aunque esta decisión no era necesaria en el marco de la Carta de 1979, pues desde su propio texto dispensaba una respuesta expresa y concluyente artículo 3, no ocurre lo mismo con la vigente Constitución de 1993, que como se sabe guarda silencio sobre dicha materia.
13. Siendo constitucionalmente legítimo el reconocimiento de derecho fundamentales sobre las persona jurídicas, conviene puntualizar que tal consideración, tampoco significa ni debe interpretares como que todos los atributos, facultades y libertades reconocidas sobre la persona naturaleza sean los mismos que corresponden a la persona jurídica. En dicho nivel resulta evidente que los derechos objeto de de invocación solo pueden ser ellos compatibles con la naturaleza o características de cada organización de individuos, incidencia que, por de pronto, impone en el juez constitucional el rol de merituador de cada caso, según las características o particularidades que le acompañan. No se trata en otras palabras, de una recepción automática, sino de una que toma en cuenta la particularidad del derecho invocado, su incidencia a nivel de la persona jurídica y las circunstancias especiales de cada caso concreto .
Siendo que en la STC N 05829-2009-PA/TC del 23 de setiembre de 2010, precisa:
Este Tribunal considera que de entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad, consagrado en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo nombres, seudónimos, registros, herencia, genética, características corporales y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc..
En principio, es de considerar que la doctrina no ha sido pacífica respecto al reconocimiento de los derechos

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 4/4/2021 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha24/04/2021

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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