Boletín Oficial de la República Argentina del 02/11/2017 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 33.743 - Primera Sección
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Jueves 2 de noviembre de 2017

Que esa falta de previsión fue subsanada por el ENRE al aprobar mediante Resolución ENRE N75/2017 y ampliada por el presente acto el Plan de Inversiones propuesto por la transportista siguiendo las pautas establecidas en el Acta Acuerdo.
Que con ello, han quedado cubiertas las posibles de las contingencias que pudieren sufrir las instalaciones del sistema de transporte, por lo que resulta innecesario el seguro solicitado.
Que para el hipotético caso que ocurrieran contingencias no susceptibles de ser cubiertas mediante las reservas reconocidas, el artículo 46 de la Ley 24.065 le permitirá a TRANSNEA S.A. solicitar al Ente las modificaciones a su tarifa que considere necesarias, basando su pedido en circunstancias objetivas y justificadas.
Que sostiene la transportista que la eliminación atenta contra los propios actos del ENRE que en ocasión de la primera revisión tarifaria, mediante Res. ENRE N312/2001, reconoció este rubro y la remuneró anualmente para cada uno de los dos conceptos Conexión y Capacidad de Transporte.
Que sin perjuicio de la ya expresadas naturaleza reglamentaria de las tarifas y de las amplias competencias del Ente para el establecimiento y revisión de la tarifa de transporte conforme los principios tarifarios establecidos en el capítulo X de la Ley N 24.065, las cuales incluyen asimismo el efectuar ajustes en la tarifa en vigencia conforme surge del artículo 49 de la Ley, omite considerar la transportista que el plan de inversiones aprobado por la Resolución ENRE N312/2001 solo contemplaba la reposición de equipamientos obsoletos, sin incluir ningún tipo de equipamiento de reserva como si lo efectúa el Plan de Inversiones aprobado por Res. ENRE N75/07 y ampliado por el presente acto.
Que resultando que el seguro de contingencia no tiene carácter remunerativo por su propio destino, el mismo no puede constituirse en una fuente de ingresos del concesionario por fuera de lo que establecen los principios tarifarios establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley 24065, siendo indiferente que se encontrare incluido en el Anexo II A del contrato que celebrara con el ESTADO NACIONAL.
Que es dable advertir que TRANSNEA S.A. no argumenta ni puede argumentar ningún perjuicio por la falta de inclusión en su remuneración del monto pretendido en concepto de seguro de contingencia, lo cual deslegitima su reclamo, salvo que lo considere un ingreso, en cuyo caso, como se ha puesto de resalto a lo largo del presente, no sería genuino por no ser un costo del servicio que presta.
Que finalmente, como es doctrina de la Corte CSJN Fallos 331:901, nadie puede ejercer un comportamiento incompatible con una conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, cual es, en el caso de TRANSNEA S.A. el haber suscripto el Acta Acuerdo conformando que el ENRE determinara en la revisión tarifaria integral un nuevo régimen tarifario para su concesión conforme a lo estipulado en el Capítulo X Tarifas y las Pautas del Acta Acuerdo, mediante el diseño de su remuneración en función de conceptos tarifarios que estuvieran en concordancia con la estructura de costos propios, razonables y eficientes de prestación del sistema de transporte de energía eléctrica por distribución troncal y simultáneamente agraviarse cuando el Ente no le reconoce un costo de operación cuando no está justificado, como es el caso del seguro de contingencia.
Que se agravia asimismo la recurrente por cuanto en el Anexo I de la Resolución ENRE N75/2017 se transcribió parcialmente el Contrato de Concesión de TRANSENER S.A., y con ello se han comparado dos personas con distintos derechos otorgados: las DISTROs a quienes el Estado Nacional les ha otorgado el referido seguro y a la transportista en extra alta tensión que no ha sido remunerada con el seguro de contingencia para ninguno de sus equipamientos.
Que argumenta que el Ente no ha justificado la afirmación que el componente de sobrecostos que producen las fallas contingencias del sistema de transporte existente para TRANSENER S.A.- tenga que ver con las contingencias que se establecen en el contrato de concesión de TRANSNEA S.A. para el equipamiento de conexión y transformación y para el equipamiento de transporte.
Que al respecto, es dable señalar que si bien no todas las transportistas por distribución troncal tienen en su Contrato de Concesión el rubro seguro de contingencia, tal el caso de TRANSBA S.A, ello deviene insustancial si se considera que la Ley 24.065 no hace ninguna diferencia entre transportistas, y que la legislación regulatoria debe prevalecer sobre cualquier otro texto que se intente hacer valer, en el caso el contrato de concesión, como fuera reconocido en los autos EDENOR S.A. c. E. N. S.A. de Energía, fallo de la CNACAF, Sala I, septiembre 5 de 1995, publicado en LL 1996 C 448.
Que de todos modos, al aplicar las pautas establecidas en las Actas Acuerdo de la misma manera para todas las transportistas, cualquier diferencia ha quedado subsanada, no reconociendo el seguro de contingencia a ninguna transportista, por lo cual este agravio tampoco puede prosperar.
Que por otra parte, en la Resolución ENRE N 524/2016, se dispuso que el ENRE definirá, el valor de las penalizaciones conforme criterios que induzcan a la mejora de la operación y mantenimiento, estimule la inversión

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/11/2017 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha02/11/2017

Nro. de páginas187

Nro. de ediciones9319

Primera edición02/01/1989

Ultima edición28/04/2024

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