Boletín Oficial de la República Argentina del 02/11/2017 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 33.743 - Primera Sección
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Jueves 2 de noviembre de 2017

en el mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la ocurrencia de fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y premios, hasta alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo período tarifario..
Que mediante el Artículo 1 de la Resolución ENRE N 552/2016, modificada por su Similar N 580/2016, se resolvió Aprobar el RÉGIMEN DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL que será aplicado para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y
SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal, previsto en los respectivos Contratos de Concesión.
Que en el mencionado Régimen de Afectación se definieron Índices de Calidad, basados en las indisponibilidades de Líneas y Conexiones, denominados Disponibilidad Media Anual Móvil de la Concesionaria DIMA y Valor Promedio Móvil VPM como el promedio de los DIMA. En función de esos valores y su comparación contra otros de referencia, valores objetivo, se establecieron factores que afectan el cálculo de las sanciones, incrementándolos, si la calidad resultara inferior a esas referencias.
Que por otra parte, mediante la Resolución ENRE N75/2017, se estableció un sistema de premios procurando dar un mayor incentivo para que la transportista opere y mantenga las instalaciones en condiciones de calidad acorde con las necesidades de los usuarios, dentro de los límites previstos en el Contrato de Concesión, estableciendo un nivel de calidad mínima, denominado Valor Objetivo de Premios VOP, a partir del cual, de superarla, cada una de las transportistas sería merecedora del premio.
Que esto indica que, si la transportista recibe premios es porque ha superado el objetivo de calidad establecido, por lo que, por la misma razón, superado ese objetivo no debería se pasible de sanciones.
Que sin embargo, en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE del Contrato de Concesión se establece que la calidad del servicio público de transporte prestado por la transportista se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada, determinando el valor de las sanciones que se aplican por indisponibilidad del equipo en consideración, en función de la duración de la indisponibilidad forzadas y programadas, independientemente de que dicha indisponibilidad haya tenido alguna afectación sobre el suministro a los usuarios.
Que es por ello, que, aunque la transportista haya alcanzado o superado los objetivos de calidad, es pasible igualmente de sanciones de acuerdo al régimen de sanciones mencionado.
Que en los regímenes en que las sanciones son función de las consecuencias de las contingencias en la red eléctrica sobre el servicio a los usuarios, por ejemplo cortes de suministro como es el caso de las Distribuidoras de Energía Eléctrica, se establece valores de la calidad objetivo basados en un número de interrupciones y de duración de las mismas superadas las cuales la empresa es sancionada y los usuarios resarcidos.
Que en el caso del régimen de sanciones de las Transportistas eso no es posible, ya que, como se dijo, el mismo no está basado en las consecuencias de las contingencias sobre el servicio a los usuarios.
Que en estos casos en habitual determinar un valor esperado de las sanciones en el punto en que las Transportistas alcanzan la calidad objetivo VESCO y adicionarlas a los costos reconocidos, de modo que, al hacerse pasible de las sanciones de acuerdo al Régimen de Sanciones establecido en el Contrato de Concesión, las mismas queden compensadas por dicho valor esperado.
Que por ello, a los efectos de determinar dicho monto se utilizó la misma metodología y bases de datos de sanciones usados para determinar los objetivos de calidad establecidos en las Resoluciones ENRE N552/2016, modificada por su Similar N580/2016, y N75/2017.
Que aplicando la misma para TRANSNEA S.A. resultó un valor anual de $964.048 en moneda de diciembre 2015, que expresado en moneda de febrero de 2017 asciende a $1.330.386.
Que en relación a la base de capital regulada BCR, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, las razones jurídicas no sólo de hecho, sino y principalmente, de derechopor las cuales el ENRE rechazó las pretensiones de TRANSNEA S.A. y las de las demás transportistas son en sustanciaexactamente las mismas, por resultar la normativa de origen legal en cuestión -y también la contractual, en cuanto a sus aspectos medulares y respecto del tema en tratamientosimilares respecto de todas ellas.
Que con relación al planteo realizado por la recurrente en cuanto que la BCR se pesificó al tipo de cambio $1=
U$S1 y no a la relación por ella pretendida, la Asesoría Jurídica se expidió al respecto mediante Dictamen AJ
N293/2017 que obra a fojas 1.230/1.233 del Expediente del Visto.
Que en efecto, en la Introducción del Informe de Macroconsulting presentado por TRANSNEA S.A. mediante Nota de Entrada ENRE N 235.329 e incorporado a los presentes, se parte del mismo principio erróneo sustentado

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/11/2017 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha02/11/2017

Nro. de páginas187

Nro. de ediciones9333

Primera edición02/01/1989

Ultima edición12/05/2024

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