Boletín Oficial de la República Argentina del 02/11/2017 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 33.743 - Primera Sección
132

Jueves 2 de noviembre de 2017

aplicar al equipamiento regulado, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017 artículo 2, como Anexo II el ANÁLISIS DE LOS PLANES DE INVERSIÓN RTI 2016 DE LA TRANSPORTISTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO TRANSNEA S.A., como Anexo III la DETERMINACIÓN
DE LA REMUNERACIÓN DE LA EMPRESA CONCESIONARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO S. A., como Anexo IV el factor de estímulo a la eficiencia Factor X, como Anexo V el Mecanismo de Actualización de la Remuneración de la Empresa Concesionaria del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noreste Argentino S. A. y como Anexo VI, el SISTEMA DE PREMIOS POR CALIDAD DE SERVICIO DEL SISTEMA
DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO S.A..
Que dicho ello y adentrándonos en la queja por el rubro seguro de contingencia no reconocido en la Resolución ENRE N 75//17, la concesionaria afirma que su remuneración durante todo el plazo de la concesión, para el concepto conexión y capacidad de transporte, previó taxativamente que incluiría un Seguro de Contingencias igual al 1% del valor de reposición de dicho equipamiento.
Que afirma que la única forma que esto suceda es que se considere la suma correspondiente a dicho Seguro de Contingencia como un ítem más de los costos de operación y mantenimiento para obtener - junto con los otros costos el ingreso resultante para la Transportista, el que se distribuye entre los cargos fijos mencionados.
Que asimismo expresa que, conforme la clara letra del Contrato de Concesión, este Seguro de Contingencia está dirigido a la reposición de equipos que opera y mantiene TRANSNEA S.A. ante la ocurrencia de siniestros, posición que se ve reforzada si se tiene en cuenta que, en el cuadro tarifario es una proporción del valor de reposición del equipamiento.
Que al respecto es preciso es reiterar que la Ley N24.065 otorga al ENRE amplias facultades en materia tarifaria, otorgándole competencia para el establecimiento y revisión de la tarifa de transporte, siendo un principio liminar en materia tarifaria el que las tarifas deben estar asociadas a los costos, principio reconocido expresamente por el legislador en los artículos 40 y 41 de la Ley N24.065.
Que en lo que aquí interesa TRANSNEA S.A. mediante Nota ENTRADA 235.993 solicitó se le reconociera el concepto de seguro sobre activos, valuándolo en el 1% del valor de reposición de bienes esenciales, esto es la suma de $15.208.059,93.
Que la petición de la transportista fue rechazada por este Ente al realizar la revisión tarifaria integral por cuando el mismo no resulta un costo operativo propio, ni razonable ni eficiente de la prestación del servicio.
Que efectivamente, si el rubro cuyo reconocimiento pretende la concesionaria fuera un seguro a contratar con una compañía aseguradora en los términos de la Ley de Seguros N17.418, y ello como refiere TRANSNEA S.A. para reponer los bienes afectados al servicio ante la ocurrencia de siniestros, la concesionaria no demostró haberlo contratado ni para el año 2014 ni para el año 2015, ya que mediante Nota ENTRADA 236.029, solo informa para dichos períodos la contratación de los seguros automotor, de vida con las compañías Luz y Fuerza, Federación Patronal Seguros, La Meridional Cía. Argentina de Seguros y Berkley Seguros, y ello por un monto total de $641.012,521, para el año 2014 y $897.923,57 para el año 2015.
Que para el caso que con igual objeto, la transportista hubiera decidido no recurrir a una compañía de seguros y autoasegurarse la reposición de equipos ante la ocurrencia de siniestros, no surge de sus balances de los años 2014 y 2015 que hubiera constituido fondos de reserva para hacer frente a los mismos.
Que, asimismo, su pretensión de que se le reconozca anualmente el 1 % del valor total de sus bienes hasta el fin de la concesión a fin de posibilitarle el reponer los equipos que opera y mantiene ante la ocurrencia de siniestros, presupone partir del supuesto que en el plazo de su concesión 95 años, prorrogable por 10 años, se siniestrarían todas sus instalaciones y que deberían ser reemplazadas en su totalidad, lo cual no es razonable.
Que resultaría irrazonable y un enriquecimiento sin causa el otorgar un seguro de contingencia a la transportista para reposición de equipos cuando en esta revisión tarifaria integral le han sido remuneradas en el plan de inversiones aprobado por la Resolución ENRE N75/2017 y ampliado por el presente acto, tanto la reposición de equipamientos cuando llegan al final de la vida útil por obsolescencia como la reserva de equipamientos ante los supuestos de falla, y ello de conformidad con el plan de obras propuesto por la propia TRANSNEA S.A..
Que efectivamente la transportista ha justificado la adquisición de transformadores como reserva para la Región NEA en que es imprescindible disponer reserva para pronta instalación ante caso de falla, buscando disponer de reserva caliente en estaciones transformadoras saturadas.
Que dicha petición fue sustentada en que la normativa no previó mecanismo alguno para la provisión de transformadores de reserva caliente ni fría, que ello era de indiscutible necesidad, y que debía proveerse un camino alternativo, cual es el propuesto en el Plan de Inversiones presentado.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/11/2017 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha02/11/2017

Nro. de páginas187

Nro. de ediciones9334

Primera edición02/01/1989

Ultima edición13/05/2024

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