Boletín Oficial de la República Argentina del 01/02/2002 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.829 1 Sección FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO PROVINCIAL
Decreto 199/2002
Programa de Emisión de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales LECOP.
Elimínase una condición para la suscripción prevista en el inciso c del artículo 3º del Decreto Nº 1004/01. Plenos efectos cancelatorios extintivos de las obligaciones, a su valor nominal, respecto de la cancelación de obligaciones tributarias nacionales, impuestos locales y en pago por cualquier concepto, incluyendo préstamos, adelantos y subsidios.
Bs. As., 30/1/2002
VISTO el Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001, modificado por sus iguales Nº 1397 del 4 de noviembre de 2001, Nº 1603 del 5 de diciembre de 2001 y Nº 40 del 6 de enero de 2002 y la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO
FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, ratificada por el Decreto Nº 1584 del 5 de diciembre de 2001 y
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

CIAL celebre con cada Jurisdicción podrá contener condiciones adicionales a las previstas en este artículo, conforme sea convenido entre el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y cada Jurisdicción.

Artículo 1º El BANCO DE LA NACION ARGENTINA distribuirá la recaudación de tributos nacionales efectivizada en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
LECOP de acuerdo a la proporción que le corresponde a la NACION, a las PROVINCIAS, al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES y a la SEGURIDAD SOCIAL, en concepto de Coparticipación Federal y demás regímenes especiales vigentes
Art. 4º Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1004/01, modificado por el Decreto Nº 1603/
01, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 2º El ESTADO NACIONAL o cualquiera de las entidades u organismos del Sector Público Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, podrá cancelar sus obligaciones de dar sumas de dinero, cualquiera sea el acreedor de las mismas y cualquiera fuera la causa que dio origen a dichas obligaciones en LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES LECOP, creadas por el Decreto Nº 1004/01 y sus modificatorios, debiéndose para ello solicitar el consentimiento fehaciente del acreedor al momento de la cancelación.

a La cancelación definitiva de obligaciones tributarias nacionales en las condiciones que prevé el Artículo 36 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, hasta que se produzca su vencimiento o sean retiradas de circulación, con excepción de los aportes y contribuciones a la seguridad social, obras sociales y de riesgo de trabajo, el impuesto sobre débitos y créditos en cuentas bancarias, y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes no estatales de retención o percepción de impuestos.

Art. 3º Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1004/01, que quedará redactado del siguiente modo:

b El pago de impuestos locales en las condiciones que determine cada Jurisdicción.

Que por el artículo 2º del citado Decreto se autoriza al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, a emitir, por cuenta y orden de las Jurisdicciones, títulos de deuda que se llamarán LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP, cartulares, denominadas en Pesos, por un monto total que no podrá exceder la suma de PESOS
DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES
$ 2.800.000.000.
Que el artículo 4º del Decreto Nº 1004/01 dispuso que las LETRAS DE CANCELACION DE
OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP
tienen efecto cancelatorio, a su valor nominal, respecto de las obligaciones tributarias nacionales en las condiciones previstas en el artículo 36 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con las excepciones previstas.
Que el ESTADO NACIONAL, en razón de las circunstancias que son de dominio público y de la importante caída de la recaudación operada, precisa contar con medios de pago para cancelar, con plenos efectos extintivos, las obligaciones contraídas, requiriendo para ello el consentimiento fehaciente de su acreedor al momento de la cancelación.
Que por el inciso c del artículo 3º del Decreto Nº 1004/01 se establece como condición de suscripción de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP por parte de las Jurisdicciones, la de asumir la reserva de liquidez en Pesos que disponga el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL
a los efectos de una adecuada utilización de las mismas, bajo condición de caducidad de la emisión y su débito inmediato del importe suscripto por la Jurisdicción incumplidora de las cuentas a cobrar que tuvieren por cualquier concepto.
Que atento la grave crisis económico financiera por la que atraviesan las Jurisdicciones y el ESTADO NACIONAL y la disminución de la recaudación impositiva, resulta necesario eliminar dicho condicionamiento.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de la competencia atribuida por los incisos 1
y 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION
NACIONAL.

2

rem en materia de Obras Públicas, al Escribano D. Hugo David TOLEDO D.N.I. Nº 5.864.290.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Jorge R. Vanossi. Aníbal D. Fernández.

ARTICULO 4º Las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP tendrán los siguientes efectos cancelatorios con plenos efectos extintivos de las obligaciones respectivas, a su valor nominal, respecto de:

RESOLUCIONES
Administración Federal de Ingresos Públicos
CLAVE DE IDENTIFICACION
Resolución General 1212
Procedimiento. Clave de Identificación C.D.I..
Asignación a usuarios del sistema financiero que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T. o Código Unico de Identificación Laboral C.U.I.L.. Resolución General Nº 1144. Norma complementaria.
Bs. As., 30/1/2002

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001, modificado por sus iguales Nº 1397 del 4 de noviembre de 2001, Nº 1603 del 5 de diciembre de 2001 y Nº 40
del 6 de enero de 2002, se crea el PROGRAMA DE EMISION DE LETRAS DE
CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP.

Viernes 1 de febrero de 2002

ARTICULO 3º El BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, suscribirá con cada Jurisdicción que exprese su voluntad de participar en el Programa, un contrato de suscripción de LETRAS DE CANCELACION
DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP en virtud del cual el mencionado Fondo se comprometerá a entregar a la Respectiva Jurisdicción un monto de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP que no excederá el Límite de la Respectiva Jurisdicción, sujeto a que:
a La Jurisdicción de que se trate demuestre a satisfacción del FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO PROVINCIAL que dicha Jurisdicción ha adoptado los recaudos legales necesarios para:
I. Poder aceptar LETRAS DE CANCELACION
DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP
aplicadas a la cancelación de obligaciones tributarías nacionales en concepto de distribución de Coparticipación Federal y regímenes especiales vigentes.
II. Poder aceptar del ESTADO NACIONAL, del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional LETRAS DE CANCELACION
DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP, en pago de cualquier concepto, incluyendo préstamos, adelantos y subsidios.
III. Otorgar el compromiso a favor del FONDO
FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL de abonar a dicho Fondo una suma en moneda de curso legal equivalente al valor de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES LECOP que suscriba, a su vencimiento.
IV. Someter a la jurisdicción federal todo lo relativo a la emisión, circulación, pago, cancelación y rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE
OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP.
V. Aceptar en cancelación de obligaciones tributarias impuestas por las leyes de la Jurisdicción de que se trate LETRAS DE CANCELACION
DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP
por su valor nominal.

c El pago por parte del ESTADO NACIONAL o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional a las PROVINCIAS o al GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por cualquier concepto, incluyendo préstamos, adelantos y subsidios en LETRAS DE CANCELACION
DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP
que se encuentren en circulación.
Art. 5º El plazo previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 1004/01, modificado por el Decreto Nº 1603/01, para que las PROVINCIAS expresen su voluntad de participar en el programa de emisión de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP será de NOVENTA 90 días contados desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto.
Art. 6º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Jorge L. Remes Lenicov.

MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

VISTO la Resolución General Nº 1144, y CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se estableció la metodología que deberán utilizar las entidades financieras para obtener la Clave de Identificación C.D.I. de las personas físicas, que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T. o Código Unico de Identificación Laboral C.U.I.L., cuando tramiten entre otros la apertura de cuentas corrientes.
Que los acontecimientos que son de dominio público pueden haber imposibilitado a las mencionadas entidades cumplir, en tiempo y forma, con la obligación de presentar la información en soporte magnético, correspondiente a los titulares de cuentas abiertas hasta el día 30 de noviembre de 2001, inclusive.
Que en consecuencia, resulta aconsejable atender la situación descrita, disponiendo la fecha hasta la cual la referida presentación se considerará cumplida en término.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Informática Tributaria.

Desígnase Secretario de Transporte
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997
y sus complementarios.

Bs. As., 30/1/2002

Por ello,
Decreto 198/2002

VISTO el artículo 99, inciso 7, de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º Desígnase Secretario de Transporte del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA al Doctor D. Elio Carlos CIPOLATTI
D.N.I. Nº 7.183.935.

Artículo 1º La obligación de presentación de la información establecida en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1144, con vencimiento fijado para el día 17 de diciembre de 2001, inclusive, se considerará cumplida en término siempre que se realice hasta el día 31 de enero de 2002, inclusive.

Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Jorge R. Vanossi.

Art. 2º Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto R. Abad.

PRESIDENCIA DE LA NACION

b La Jurisdicción de que se trate suscriba con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, un contrato o convenio, o emita un título de deuda, singular e intransferible, a favor de dicho Fondo, en el que se documente el compromiso de abonar al mismo el valor a su vencimiento de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP y, en caso de que no lo hiciere, la autorización de su débito directo de los recursos que le correspondan en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos.

Decreto 205/2002

El contrato de suscripción que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVIN-

Artículo 1º Desígnase Asesor de la PRESIDENCIA DE LA NACION con carácter ad-hono-

Desígnase Asesor en materia de Obras Públicas, con carácter ad-honorem.

Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Bs. As., 30/1/2002
Resolución General 1213
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General Nº 1192. Norma complementaria.
Bs. As., 30/1/2002
VISTO la Resolución General Nº 1192, y

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 01/02/2002 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha01/02/2002

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones9359

Primera edición02/01/1989

Ultima edición07/06/2024

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