Boletín Oficial de la República Argentina del 28/08/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.719 1 Sección Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Desígnase Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en JAPON, al señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario D. Alberto Eduardo HAM M.l.
N 5.594.023.
Art. 2 Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto se imputarán a las partidas específicas del presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Adalberto Rodríguez Giavarini.

FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

que no supere en más de un CINCO POR CIENTO 5% la mejor oferta presentada por una empresa no MIPyME, deberán ser invitadas, por única vez, para que puedan igualar la mejor oferta:
a En el caso de organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inciso a del artículo 8º de la Ley Nº 24.156, dentro de las CUARENTA
Y OCHO 48 horas siguientes al vencimiento del plazo establecido por artículo 73 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 436/2000. La Autoridad Competente para determinar que las empresas se encuentran en la situación descripta en el presente inciso, será la Comisión Evaluadora contemplada en el artículo 77 del citado Reglamento.
b Los demás sujetos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, dentro de las CUARENTA Y OCHO 48 horas siguientes a la fecha de apertura de las ofertas.
Art. 2º Cuando la mejor oferta corresponda a bienes de origen no nacional, se aplicará la preferencia a favor de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en la forma dispuesta en el artículo 39 de la Ley Nº 25.300, de acuerdo al procedimiento establecido por el Decreto Nº 909
de fecha 12 de octubre de 2000.

Decreto 1075/2001
Adóptanse medidas con el propósito de facilitar e incrementar la participación de las MIPyMES en la adjudicación de contrataciones del Estado. Modificación del Decreto Nº 436/2000.
Bs. As., 24/8/2001
VISTO el Expediente Nº 218-000209/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, lo dispuesto en la Ley Nº 25.300 y el Reglamento aprobado por el Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 39 de la Ley Nº 25.300 estableció que las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 deberán otorgar un derecho de preferencia del CINCO
POR CIENTO 5% a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas para igualar la mejor oferta y ser adjudicatarias de las licitaciones o concursos para la provisión de bienes o servicios que ofrezcan, producidos en el país.
Que por el Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 se aprobaron medidas tendientes a lograr mayor transparencia y agilidad en los procesos de adquisición, enajenación y contratación que realice el ESTADO NACIONAL de bienes y servicios.
Que con el propósito de facilitar e incrementar la participación de las MIPyMEs en la adjudicación de las licitaciones y concursos relativos a la adquisición de bienes y servicios en cantidades acordes con su escala de producción, resulta necesario que las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, prevean la posibilidad de contemplar ofertas por volúmenes parciales, dentro del Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO
DE ECONOMIA, ha tomado intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 3º Si la invitación a la que se refiere el artículo primero comprendiera a más de UN 1
oferente que revistiere el carácter de Micro, Pequeña y Mediana Empresa o formas asociativas, comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, la adjudicación recaerá sobre aquella empresa que hubiera optado por igualar y cuya oferta original haya sido la más próxima a la oferta que fuera objeto de igualación. De subsistir el empate, se procederá al sorteo público de las ofertas empatadas.

Art. 8º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. DE LA RUA. Chrystian G.
Colombo. Domingo F. Cavallo.

ASOCIACIONES SINDICALES

Reglaméntase la aplicación del procedimiento para dirimir las cuestiones de encuadramiento sindical establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 23.551.

Art. 5º Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 50 del Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional, aprobado por el Decreto Nº 436/2000, por el siguiente:
En los casos en que una misma convocatoria abarque un número importante de unidades, y con el objeto de estimular la participación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de formas asociativas, comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, al confeccionarse el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, deberá distribuirse la cantidad total en diferentes renglones. La autoridad jurisdiccional con jerarquía no inferior a la de Ministro o Secretario, con competencia sobre el organismo licitante, podrá permitir apartarse de lo dispuesto precedentemente en casos especiales y debidamente justificados.
Art. 6º Sustitúyese el inciso b del artículo 66 del Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional, aprobado por el Decreto Nº 436/
2000, por el siguiente:
b La cotización por cantidades netas y libres de envase y de gastos de embalaje, salvo que el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, previera lo contratario.
Se entenderá implícita la posibilidad de presentar ofertas por volúmenes parciales salvo que, en casos especiales y debidamente justificados, la autoridad jurisdiccional con jerarquía no inferior a
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION C/MINISTERIO DE TRABAJO, por sentencia de fecha 13 de agosto de 1996, ha dicho que existe un interés claro, concreto y legítimo de la empresa a ser oída, argumentar y a formular peticiones en una cuestión de modificación de encuadramiento sindical o convencional, por lo que corresponde reconocer el interés de los empleadores para promover las cuestiones de encuadramiento sindical.
Que, conforme lo expuesto precedentemente, se hace necesario dictar una normativa que reglamente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 23.551.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
VISTO la Ley Nº 23.551 y su reglamentación, aprobada por el Decreto Nº 467 del 14 de abril de 1988, y CONSIDERANDO:

Que, a través del artículo 59 de la Ley Nº 23.551, se establece el procedimiento para dirimir las cuestiones de encuadramiento sindical.

La autoridad jurisdiccional con jerarquía no inferior a la de Ministro o Secretario, con competencia sobre el organismo licitante, podrá permitir apartarse de lo dispuesto en el párrafo precedente en casos especiales y debidamente justificados.

llas cumplan debidamente con las acciones encomendadas, se hace necesario que esté informada del inicio de las actuaciones que se tramiten por la vía asociacional.

Bs. As., 16/8/2001

Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares deberán prever la posibilidad de presentar ofertas parciales por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, conforme lo establecido por el artículo 40 de la misma Ley.
El organismo contratante podrá estipular el módulo mínimo de las ofertas parciales, el que no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO 20%
ni superior al TREINTA Y TRES POR CIENTO
33% del total de la oferta o renglón de oferta, según corresponda.

2

Decreto 1040/2001

Que la representación de los intereses sindicales puede generar conflictos intersindicales, cuyas consecuencias inciden tanto en el sector de los trabajadores involucrados, como en el de los empleadores.

COMPREMIPyME
Artículo 1º Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y formas asociativas, comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, que coticen bienes o servicios producidos en el país a los sujetos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, para ser adjudicatarios de las licitaciones o concursos para la provisión de bienes o servicios y ofrezcan precios con una diferencia
Art. 7º Invítase a las Provincias y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, para que en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones dicten normas concordantes con las del presente decreto.

Art. 4º Agréganse a continuación del último párrafo del artículo 12 del Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional aprobado por el Decreto Nº 436/2000, los siguientes párrafos:

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

la de Ministro o Secretario, con competencia sobre el organismo licitante, la prohiba expresamente. Como alternativa, después de haber cotizado por renglón, se podrá ofertar por el total de los efectos ya propuestos o grupo de renglones, sobre la base de su adjudicación íntegra.

Martes 28 de agosto de 2001

Que dicho encuadramiento tiene relación con el encuadramiento convencional, ya que la representatividad de una categoría o sector de trabajadores, de conformidad con la personería gremial y su ámbito de representación personal y territorial, va a determinar, en última instancia, el convenio colectivo aplicable a esos trabajadores, que será el que celebre, en definitiva, la entidad sindical que legítimamente los represente.
Que, en base a ello, los resultados del encuadramiento sindical surtirán efectos y tendrán alcance, no sólo sobre las entidades sindicales en conflicto, sino también sobre los trabajadores y empleadores de la categoría o sector implicado.
Que, dada la complejidad de las relaciones laborales y la realidad actual, se hace necesario determinar los alcances de la institución del encuadramiento sindical, dando participación a todos los sectores sobre los que tendrá aplicación la norma que dirima el conflicto de encuadramiento sindical.
Que la realidad ha demostrado que las cuestiones de representación sindical múltiple, dentro de un mismo establecimiento o empresa, han tenido consecuencias directas sobre la parte empleadora, siendo habitual que sea esta última quien solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación para dirimir el encuadramiento sindical.
Que, si bien no es dable que los empleadores intervengan en conflictos de carácter intersindical, atento que sus consecuencias pueden afectar garantías constitucionales a través de sus efectos mediatos e inmediatos, corresponde disponer que todos los sectores involucrados sean escuchados.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, el artículo 59 de la Ley Nº 23.551 establece, que, previo a someter el diferendo a la intervención de la Autoridad de Aplicación, las asociaciones interesadas deberán agotar la vía asociacional.
En este sentido, a los efectos de que aqué-

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Facúltase al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS para entender en conflictos intersindicales de representación de una categoría, sector o empresa, mediando instancia de parte, en los siguientes casos:
a Cuando se produjera la situación prevista en el artículo 59, párrafo segundo, de la Ley Nº 23.551.
b Cuando las entidades sindicales en conflicto no se encuentren afiliadas a otra entidad de grado superior o que, encontrándose, no convergieran en una única entidad de grado superior.
Art. 2º Cuando la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.551 tome intervención en un conflicto intersindical de representación, en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 1º del presente Decreto, deberá correr traslado, por DIEZ 10 días hábiles, a la contraparte sindical denunciada y a la parte empleadora, a fin de que esta última manifieste cuando estime corresponder en su descargo.
Art. 3º Los empleadores podrán promover el procedimiento de encuadramiento sindical, ante la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.551, para que determine la asociación con aptitud representativa, en los siguientes supuestos:
a Cuando se produzcan en la empresa conflictos de representación sindical múltiple.
b Cuando los conflictos de representación sindical pudieran causar en la empresa una alteración de los regímenes salariales o de retenciones de aportes.
c Cuando acrediten que, a través del procedimiento de encuadramiento sindical, pueden corregirse eventuales asimetrías laborales de orden convencional.
Art. 4º Presentada la petición del empleador, se dará traslado, por DIEZ 10 días hábiles, a las entidades en conflicto. Vencido dicho plazo, si la Autoridad de Aplicación estimare admisible la solicitud, conocerá en la contienda de representatividad.
Art. 5º Las entidades sindicales que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Nº 23.551, inicien la tramitación del encuadramiento sindical en la vía asociacional, deberán ponerlo en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en un plazo de DIEZ 10 días hábiles. La entidad de grado superior ante la que se efectúe la solicitud de encuadramiento, deberá cumplir, en igual plazo, idéntica comunicación.
Art. 6º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
Patricia Bullrich.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/08/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha28/08/2001

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9353

Primera edición02/01/1989

Ultima edición01/06/2024

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