Boletín Oficial de la República Argentina del 23/08/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN

OFICIAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA
BUENOS AIRES, JUEVES 23 DE AGOSTO DE 2001

AÑO CIX

$ 0,70
Los documentos que aparecen en el BOLETIN OFICIAL

Nº 29.716
PRESIDENCIA DE LA NACION
SECRETARIA LEGAL
Y TECNICA
DR. VIRGILIO J. LOIÁCONO
SECRETARIO

DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL
DR. RUBEN A. SOSA
DIRECTOR NACIONAL
Domicilio legal: Suipacha 767
1008 - Capital Federal Tel. y Fax 4322-3788/3949/
3960/4055/4056/4164/4485

http www.jus.gov.ar/servi/boletin/
Sumario 1 Sección Síntesis Legislativa y 3 Sección

e-mail: boletin@jus.gov.ar Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 105.174

DECRETOS

PROGRAMAS DE COMPETITIVIDAD
Decreto 1054/2001
Establécense exenciones de tributos y tasas de orden nacional para distintas actividades económicas.
Bs. As., 22/8/2001
VISTO la Ley N 25.414, y CONSIDERANDO:
Que la Ley citada en el Visto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones, y atender situaciones económico-sociales extremas, Que a los efectos de dinamizar la actividad económica es necesario aumentar su competitividad mediante el diseño de una política económica con miras a la eliminación de tributos distorsivos.

1

LEGISLACION
Y AVISOS OFICIALES

Que en tal sentido se prevé la inclusión creciente de sectores económicos a los programas de competitividad que permiten la eliminación progresiva de los mencionados tributos hasta abarcar la totalidad de la economía nacional.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N 25.414.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Establécese que las personas físicas o jurídicas indicadas en el artículo 3 del presente decreto gozarán, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del mismo, de los siguientes beneficios.
a Exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, establecido por el Título IV de la Ley N 25.063 y sus modificaciones.
b Consideración del valor de los bienes afectados a las actividades económicas realizadas en el país comprendidas en el Anexo del presente decreto, como no computable en el Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta, establecido por el Título V de la Ley N 25.063 y sus modificaciones.
c Cómputo como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial, devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del gravamen, en los términos del artículo 2 del Decreto N 814 del 20 de junio de 2001, en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con el artículo 4 de dicho decreto.
Art. 2 Las disposiciones del artículo 1 del presente decreto se aplicarán de la siguiente forma:
a La exención prevista en su inciso a sólo será procedente para aquellos sujetos beneficiarios cuyos ingresos provenientes de las actividades económicas comprendidas en el Anexo del presente decreto, conforme al artículo 10 del mismo, representen más del CINCUENTA POR CIENTO
50% del total de los ingresos. A tal efecto deberán considerarse los importes correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado o, en su caso, al año calendario finalizado con anterioridad al ejercicio fiscal o, año calendario al que resulte aplicable el beneficio.
b El beneficio previsto en su inciso b será aplicable en forma plena respecto de los bienes afectados totalmente a actividades comprendidas en el Anexo del presente decreto realizadas en el país, conforme lo establecido en el artículo 10 del mismo. Para los bienes afectados parcialmente a dichas actividades, se aplicará el beneficio en proporción al coeficiente porcentual que resulte de dividir el valor de los bienes afectados totalmente a actividades comprendidas en el Anexo del presente decreto, sobre el valor total de los bienes.

DE LA REPUBLICA ARGENTINA serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional Decreto Nº 659/1947

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente los bienes se valuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Título V de la Ley N 25.063 y sus modificaciones, del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
c El cómputo previsto en su inciso c será el que surja de aplicar al monto de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial devengadas durante el período al que corresponda la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo dispuesto en el inciso c del artículo 1
del presente decreto, el coeficiente porcentual que resulte de dividir el monto de los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en el Anexo del presente decreto, conforme lo establecido en el artículo 10 del mismo, acumulados durante los últimos DOCE 12 meses incluido el de la liquidación por el monto total de los ingresos acumulados durante dicho lapso, período que podrá ser inferior en el caso de inicio de actividades.
Las contribuciones que resulten computables de acuerdo con lo previsto en su inciso c, como así también las dispuestas por el artículo 4 del Decreto N 814 del 20 de junio de 2001, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la Ley de impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

El cómputo referido en los párrafos precedentes sólo podrá efectuarse en el mes en que se hubieren devengado las referidas contribuciones patronales en las condiciones previstas en el inciso c del artículo 1 del presente decreto o, en su defecto, en el mes en que efectivamente se abonen.
Art. 3 A los fines del presente decreto son sujetos beneficiarios las personas físicas o jurídicas que desarrollen en el país actividades económicas enumeradas en la planilla que como Anexo forma parte del presente decreto, y cuyos códigos de actividades surgen de la Resolución General N 485 del 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 4 Cuando se tratare del inicio de actividades, el beneficiario debe considerar los importes de los ingresos obtenidos durante, como mínimo, los primeros TRES 3 meses, a los efectos de determinar la procedencia de la exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario prevista en el inciso a del artículo 1 del presente decreto y el porcentaje inicial de las contribuciones patronales que podrá computar como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado contemplado en el inciso c del referido artículo.

SUMARIO
Pág.
FAUNA
Resolución 1071/2001-SDSPA
Fíjanse cupos de exportación para ejemplares de Loro Choclero, Cotórra Cabeza Negra, Cotórra de los Palos, Cotórra Común y Loro Barranquero. Requisitos que deben cumplir los exportadores de psitácidos.
IMPUESTOS
Resolución General 1070-AFIP
Impuestos Internos. Ley N 24.674. Decreto N 384/2000. Artículo 31 - Rubro Cigarrillos. Instrumentos fiscales de control. Comercialización de cigarrillos. Resolución General N 4224 DGI y sus modificatorias. Norma complementaria.
Resolución General 1071-AFIP
Impuestos Varios. Procedimiento. Convenios para mejorar la competitividad y la generación de empleo. Inscripción en el Registro. Vencimientos del día 15 de agosto de 2001. Impuesto al Valor Agregado. Vencimiento para transportistas de pasajeros.
Resolución General 1072-AFIP
Impuesto al Valor Agregado. Establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies susceptibles a la fiebre aftosa. Resolución General N 1001, su modificatoria y complementaria. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resolución General N 616, sus modificatorias y complementarias.

3

3

2

Pág.
PROCURACION DEL TESORO
DE LA NACION
Resolución 83/2001-PTN
Apruébase el Sistema de Capacitación Inicial en Abogacía del Estado. Curso Básico. Programa de estudios. Seminarios de profundización. Trabajos de investigación.
Evaluación.

4

PROGRAMAS DE COMPETITIVIDAD
Decreto 1054/2001
Establécense exenciones de tributos y tasas de orden nacional para distintas actividades económicas.

1

TASAS
Disposición 1/2001-DNOA
Tasa ambiental del artículo 16 de la Ley N 24.051. Adecuación del cálculo de la masa seca para determinadas categorías de residuos peligrosos.

6

RESOLUCIONES SINTETIZADAS

5

DISPOSICIONES SINTETIZADAS

6

CONCURSOS OFICIALES
Nuevos
8

REMATES OFICIALES
Nuevos
3

AVISOS OFICIALES
Nuevos Anteriores
8 8
20

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 23/08/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha23/08/2001

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9342

Primera edición02/01/1989

Ultima edición21/05/2024

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