Boletín Oficial de la República Argentina del 10/08/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.708 1 Sección veles originalmente presupuestados, así como las remuneraciones y haberes respectivos, disminuyendo de ese modo los esfuerzos necesarios para afrontar los servicios de la deuda pública y posibilitando, en su caso, reducir la carga tributaria que afecta el consumo y la inversión, o distorsiona la actividad económica de sectores o regiones.
Que resulta muy importante destacar que tanto el sistema financiero, como los ahorros acumulados en el sistema de jubilaciones y pensiones, concentran una alta proporción del total de la deuda pública, por lo que cualquier dificultad que pudiere presentarse para atender sus servicios de amortización o intereses, podría causar graves perjuicios a los ahorros voluntarios e institucionales del pueblo argentino.
Que, por otra parte, los precios a los que actualmente se comercializan los títulos argentinos en los mercados secundarios ofrecen una gran oportunidad a los residentes locales, ya que tornan posible y muy conveniente una masiva repatriación de aquella parte de la deuda pública que detentan los no residentes.
Que tal repatriación tiene la gran ventaja de permitir que el producido del pago de los servicios de renta y amortización se reinvierta o consuma mayoritariamente en el país.
Que un aumento de la participación de residentes en la tenencia de títulos argentinos, permitirá mantener en el medio local las ventajas de un significativo aumento de riqueza cuando se produzca su revalorización.
Que las seguridades brindadas por la legislación permitirán valorizar el crédito público que hoy escasea.
Que en lo que respecta a los instrumentos de liquidez de corto plazo del Tesoro Nacional, deben arbitrarse los mecanismos para que tengan efectos cancelatorios de los impuestos nacionales, de modo de facilitar su circulación y disminuir sus rendimientos financieros a lo razonable para los plazos a los que están emitidos, ya que constituye un instrumento esencial para la administración de la liquidez de corto plazo, tanto del Tesoro Nacional cuanto del sistema financiero.
Que, por su parte, corresponde al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, conforme a la delegación de facultades efectuada por la Ley Nº 25.414, disponer todas aquellas exenciones tributarias que resulten útiles para aumentar la competitividad de la economía nacional, y no hay mayor influencia en la referida aptitud de las fuerzas productivas nacionales, que la que se derivaría de una baja sustancial de la tasa de interés.
Que resulta importante en tal sentido disponer un arreglo adecuado, en los términos previstos por el Artículo 113, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, con el fin de permitir la cancelación de las deudas fiscales pendientes en Títulos de la Deuda Pública Nacional.
Que ello debe completarse adecuadamente, con otras medidas que otorguen ventajas ciertas a quienes han cumplido regularmente con sus compromisos impositivos y previsionales y planean hacerlo en el futuro.
Que en tal sentido, un plan general de cancelación de deudas fiscales pendientes con Títulos de la Deuda Pública Nacional, permite utilizar incentivos de mercado a favor de quienes cumplan con sus obligaciones atrasadas.
Que por otra parte, la posibilidad de obtener Certificados de Crédito Fiscal CCF mediante el depósito indisponible de Títulos de la Deuda Pública Nacional en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, como contrapartida de los cupones o servicios de intereses de los referidos títulos, permite también utilizar incentivos de mercado a favor de quienes planeen cumplir regularmente sus obligaciones tributarias en el futuro, favoreciéndose en mayor medida todos aquellos contribuyentes que adquieran Títulos Públicos en el mercado a los valores actuales, reduciéndose la magnitud de la ventaja a medida que los Títulos Públicos suban de precio.

Que al ESTADO NACIONAL, ello no le reporta ningún esfuerzo fiscal, ya que cumplirá plena y regularmente sus compromisos al vencimiento.
Que estas medidas en nada deben afectar el sistema de Coparticipación Federal de Impuestos, conforme al criterio de realidad económica, a fin de que las Provincias o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, no sufran menoscabo alguno por tal circunstancia ni se beneficien por la depreciación de la deuda pública en el mercado, donde registra precios inferiores a su valor técnico.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, así como aquellas que le fueran delegadas por el Artículo 113, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley Nº 25.414.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Las Letras del Tesoro LETES
que se emitan a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales, en las condiciones que prevé el Artículo 36
del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979
y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinadas al régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención y Percepción de impuestos. La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, cancelará las obligaciones tributarias hasta el importe de las Letras del Tesoro recibidas, que se imputará íntegramente a cargo de la Nación Argentina a los efectos de la distribución que corresponde de la Coparticipación Federal de Impuestos.
Art. 2º Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir Certificados de Crédito Fiscal CCF, que serán escriturales, por el importe equivalente a los cupones de intereses de los Títulos de la Deuda Pública Nacional que se depositen hasta el 31 de diciembre de 2001, en custodia a estos efectos, en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA o donde el órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional determine. El monto máximo autorizado a emitir de Certificados de Crédito Fiscal CCF para cada ejercicio futuro, será el previsto en el Presupuesto de la Administración Nacional correspondiente al año 2001 para la atención de los servicios de renta de los Títulos Públicos emitidos. Durante el corriente ejercicio el monto máximo resultará de los saldos pendientes de utilización por tal concepto.
Los títulos respectivos serán transferidos a una cuenta fiduciaria en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA o donde el órgano coordinador de los sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional determine, siendo indisponibles para su titular. La CAJA DE VALORES
SOCIEDAD ANONIMA o quien corresponda, emitirá certificados de custodia por el importe equivalente a la amortización del capital de los títulos correspondientes, los que serán libremente transferibles. Los titulares no podrán ejercer las cláusulas de aceleración de vencimiento pactadas en las condiciones de emisión de los títulos respectivos.
Art. 3º Los Certificados de Crédito Fiscal CCF serán emitidos en la moneda que corresponda a los cupones de intereses que representen. Su vencimiento será simultáneo al de aquéllos, serán transferibles libremente por sus titulares, y estarán regidos por la Ley de la REPUBLICA ARGENTINA, y en caso de controversia se someterán a la jurisdicción de los Tribunales Federales competentes.
Art. 4º Los Certificados de Crédito Fiscal CCF tendrán poder cancelatorio definitivo a su
vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales con vencimiento a partir de entonces, en las condiciones que prevé el Artículo 36
del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, con excepción de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención y Percepción de impuestos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, recibirá los Certificados de Crédito Fiscal CCF vencidos a los efectos de la cancelación de los respectivos tributos, en la cuenta habilitada de conformidad al Artículo 8º del Decreto Nº 979 del 1º de agosto del 2001, con débito a las respectivas cuentas de los depositantes, e imputará el importe correspondiente íntegramente a cargo de la Nación Argentina a los efectos de la distribución que corresponda de la Coparticipación Federal de Impuestos.
Los Certificados de Crédito Fiscal CCF emitidos se cancelarán mediante el pago de los servicios de renta de los cupones que representan o mediante su aplicación al pago de impuestos, en cuyo caso, extinguen y cancelan los cupones respectivos.
Art. 5º Los depositantes podrán retirar en cualquier momento y por única vez los Títulos de la Deuda Pública que hubieren depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA o donde el órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional determine, devolviendo los certificados de custodia por el importe equivalente a la amortización del capital y los Certificados de Crédito Fiscal CCF pendientes de aplicación que se les hubieran acreditado, los que serán debitados de su cuenta y cancelados.
Art. 6º Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer a su sola discreción, que en las futuras emisiones de Títulos de la Deuda Pública, sus titulares gocen de un lapso no menor a los NOVENTA 90 días contados desde el momento de su emisión para depositarlos en la CAJA
DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA o donde el órgano coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional determine en las condiciones establecidas en el presente decreto, recibiendo Certificados de Crédito Fiscal CCF por los cupones de intereses respectivos, en caso de existir saldo disponible para tales fines.
Art. 7º Con las modificaciones que resultan del presente decreto, es aplicable, en lo pertinente, a los Certificados de Crédito Fiscal CCF, lo dispuesto a su respecto en el Decreto Nº 979/01, salvo lo relativo en cuanto a plazos.
Art. 8º Todas las deudas en concepto de tributos nacionales, tributos aduaneros y contribuciones a la seguridad social con excepción de las destinadas al régimen de Obras Sociales y cuotas a las Administradoras de Riesgos del Trabajo, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, vencidas y pendientes de cancelación al 30 de junio de 2001, inclusive, podrán cancelarse hasta el 31 de diciembre de 2001 mediante la entrega de Títulos de la Deuda Pública Nacional, con vencimiento final hasta el 31 de diciembre de 2005, a su valor técnico, en las condiciones específicas que se dispongan al respecto.
La cancelación de deudas fiscales en los términos del presente régimen implicará la eximición parcial de intereses y sanciones, en los términos y de acuerdo a las modalidades que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación del arreglo de cancelación que se dispone en el presente decreto.
El resultado originado como consecuencia de la aplicación de los Títulos de la Deuda Pública Nacional a la cancelación de obligaciones tributarias dispuesta por el presente régimen, se considerará exento del Impuesto a las Ganancias. Dicho resultado exento será la diferencia entre el valor técnico al cual fueron imputados los Títulos
Viernes 10 de agosto de 2001

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y el valor de mercado de los mismos según cotización determinada de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación, a la fecha de su adquisición, o el correspondiente al día anterior a la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, cuando la tenencia de los Títulos utilizados en la cancelación fuera preexistente.
Art. 9º Podrán incluirse en el régimen previsto en el artículo 8º del presente decreto, aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, en tanto el responsable se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos y en la medida que cumpla con los requisitos que establezca la reglamentación de la presente medida.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
Art. 10. A los efectos de la distribución de la Coparticipación Federal de Impuestos, los Títulos de la Deuda Pública Nacional recibidos para la cancelación de impuestos coparticipables se computarán al valor de mercado del día de su imputación, según cotización determinada de acuerdo al procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 11. Sustitúyese el Artículo 61 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 61. - La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integridad e indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación de deudas tributarias con Títulos de la Deuda Pública Nacional.
Art. 12. La Autoridad de Aplicación del presente decreto será el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 13. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
Domingo F. Cavallo.

RESOLUCIONES

Administración Nacional de la Seguridad Social
ASIGNACIONES FAMILIARES
Resolución 164/2001
Apruébanse transitoriamente las incorporaciones al Sistema de Pago Directo de Asignaciones Familiares de empleadores que desarrollan sus actividades en la provincia de Mendoza.
Bs. As., 6/8/2001
VISTO el Expediente N 024-99-80647167-0-790
con agregado 024-30-67636400-1-641, 02433-64959061-9-641-1, 024-20-03353366-8641-1, 024-3069581357-7-641-1, 024-2304460779-4-641-2 y 024-20-14002902-6641-1 del Registro de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ANSES, la Ley N 19.722, la Resolución DEN N 585 de fecha 27 de junio de 2000, la Resolución DE-N N 96 de fecha 11 de diciembre de 2000; y CONSIDERANDO:
Que en el expediente citado en el VISTO se tramita la incorporación de varios empleado-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 10/08/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha10/08/2001

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones9355

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/06/2024

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