Boletín Oficial de la República Argentina del 06/08/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.704 1 Sección la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera.
Que el artículo 65 de la Ley Nº 24.156
establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Que por Decreto Nº 1161 de fecha 15 de julio de 1994, se facultó al entonces Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a implementar la emisión y registración ante la SECURITIES
AND
EXCHANGE
COMMISSION de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, de títulos de deuda pública cuyo importe no superase la cifra de VALOR
NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES
DOS MIL MILLONES V.N. U$S
2.000.000.000.
Que mediante el Decreto Nº 648/2001 y luego de sucesivas modificaciones, se incrementó el monto total autorizado a registrar y a prorrogar jurisdicción a los tribunales federales y estaduales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, hasta un VALOR NOMINAL
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
CINCUENTA Y OCHO MIL MILLONES V.N.
U$S 58.000.000.000.
Que se han efectuado colocaciones en el marco de dichos Decretos totalizando un monto de VALOR NOMINAL DOLARES
ESTADOUNIDENSES CINCUENTA Y SEIS
MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE
MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE MIL CIENTO CINCO V.N. U$S
56.447.659.105.
Que en esta opor tunidad se entiende conveniente promover la posibilidad de aumentar el monto autorizado a registrar y a prorrogar jurisdicción, por un monto de hasta VALOR
NOMINAL
DOLARES
ESTADOUNIDENSES
CINCO
MIL
MILLONES V.N. U$S 5.000.000.000, alcanzado un monto total de VALOR
NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES
SESENTA Y TRES MIL MILLONES V.N. U$S
63.000.000.000, a efectos de posibilitar el acceso del TESORO NACIONAL al mercado de capitales doméstico estadounidenses, en el presente ejercicio fiscal y siguientes.
Que asimismo, las futuras emisiones que se efectúen con cargo al presente Decreto deberán contar con la correspondiente autorización presupuestaria o hallarse encuadradas en los términos del artículo 65
de la Ley Nº 24.156 Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que, por el Decreto Nº 20/99 modificado por el Decreto Nº 431/2001, se estableció que la SECRETARIA DE HACIENDA conjuntamente con la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas dependientes del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ejercerán las funciones de Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el ar tículo 16 de la Ley Nº 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto t.o. 1999, el artículo 65 de la Ley Nº 24.156
y por el ar tículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 1161 del 15 de julio de 1994 modificado por el Decreto Nº 648 de fecha 16 de mayo de 2001; el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 1º. - Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a incluir en los contratos que suscriba por las emisiones de títulos de deuda pública, con cargo al presente Decreto, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción, por un importe que no supere la cifra de VALOR
NOMINAL
DOLARES
ESTADOUNIDENSES SESENTA Y TRES MIL
MILLONES V.N. U$S 63.000.000.000.
Art. 2º Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1161 del 15 de julio de 1994 modificado por el Decreto Nº 648 de fecha 16 de mayo de 2001; el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 2º. - Encomiéndase al MINISTERIO
DE ECONOMIA, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, la registración ante la SECURITIES
AND EXCHANGE COMMISSION de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA de un monto que no supere la suma del valor nominal autorizado por el artículo 1º del presente Decreto y las emisiones de los instrumentos mencionados en el referido artículo. Cuando se efectúen operaciones con cargo al presente Decreto deberán encuadrarse dentro de las autorizaciones de la Ley de Presupuesto de cada ejercicio o en el marco del artículo 65 de la Ley Nº 24.156.
Asimismo, las emisiones que surjan del artículo 1º del presente Decreto, excepto aquellas que se encuadran en el artículo 65 de la Ley Nº 24.156, deberán cumplir el requisito dispuesto en el artículo 61 de la mencionada Ley.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
Domingo F. Cavallo.

ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 981/2001
Designación del funcionario a cargo de la Intervención Normalizadora.
Bs. As., 2/8/2001
VISTO el ar tículo 99, inciso 7, de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Desígnase a cargo de la INTERVENCION NORMALIZADORA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL al Doctor Douglas Héctor LYALL DNI N 14.826.875, sin perjuicio de sus actuales funciones en la Gerencia General del citado Organismo.
Art. 2 La designación mencionada en el artículo precedente implica la asunción de todas las facultades que las disposiciones vigentes le otorgan al Interventor Normalizador de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
Patricia Bullrich.

CONVENIOS PARA MEJORAR LA
COMPETITIVIDAD Y LA
GENERACION DE EMPLEO
Decreto 987/2001
Compleméntanse las disposiciones del Decreto N 730/2001, para los sujetos que resulten comprendidos en aquellos convenios ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley N 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía. Modificación del Título III de la Ley N 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, T.O. 1998 y sus modificaciones.

Bs. As., 3/8/2001
VISTO los CONVENIOS PARA MEJORAR LA
COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE
EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley N 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el GOBIERNO DE LA
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, y CONSIDERANDO:
Que en los referidos Convenios, celebrados con el objeto de mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino, crear las condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social, cada una de las partes asume una serie de compromisos que caducarán y tendrán finalización el 31 de marzo de 2003
o, en su caso, el 31 de diciembre de 2003, según se haya acordado en el respectivo Convenio y para el Gobierno Nacional sólo se mantendrán en la medida que las restantes partes cumplan cabal y oportunamente.
con los propios.
Que mediante el dictado del Decreto N 730
del 1 junio de 2001, el Gobierno Nacional instrumentó el régimen de beneficios y los requisitos y condiciones para acceder a los mismos comprendidos en los Convenios celebrados hasta ese momento, previendo asimismo su aplicación para aquéllos, que suscribiéndose con posterioridad a dicha fecha, incluyeran idénticos tratamientos tributarios.
Que en atención a que algunos de los nuevos Convenios suscriptos, incluyen situaciones no contempladas en el referido decreto, se hace necesario en esta instancia complementar sus disposiciones a efectos de abarcar los compromisos asumidos en los mismos.
Que en virtud de que en ciertos casos el beneficio concedido reviste la calidad de permanente, dicha circunstancia amerita la modificación del Título III de la Ley N 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1 de la Ley N 25.414.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas en el Decreto N 730 de fecha 1 de junio de 2001, los sujetos que resulten comprendidos en los CONVENIOS PARA
MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley N 25.414, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, según surja de cada uno de ellos, podrán gozar de todos o algunos de los siguientes beneficios, de acuerdo con lo que corresponda para cada caso en particular:
a Tratamiento como saldo de libre disponibilidad del remanente mensual del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, realizadas por empresas de transporte automotor internacional de carga, en la medida de la afectación a ese tipo de transporte, que no se hubiera podido computar como pago a cuenta, de acuerdo con lo establecido en los dos artículos incorporados a continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título III, de la Ley N
23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b Devolución de los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley
Lunes 6 de agosto de 2001

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de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, acumulados al 30 de junio de 2001, originados en créditos fiscales correspondientes a hechos imponibles perfeccionados con posterioridad al 30 de junio de 1998, atribuibles a las campañas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, de los sectores integrantes del complejo arrocero. Dicha devolución procederá exclusivamente respecto de los saldos provenientes de las, actividades directamente vinculadas al citado complejo que no hubieren sido aplicados a los débitos fiscales del contribuyente. A tales efectos, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, efectuará los controles que estime convenientes para determinar la procedencia de la suma solicitada en devolución. De tratarse de productores arroceros, dicha suma será de hasta un monto máximo que fijará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS en función de la superficie sembrada en cada campaña avalada por la autoridad provincial competente sobre la base de los modelos de producción que elaborará la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Si el contribuyente considerara que las sumas reconocidas por el Organismo Recaudador son inferiores a su pretensión, este último dispondrá las medidas, requisitos y condiciones que deberá observar el peticionante a efectos de constatar la procedencia del mayor importe reclamado.
En todos los casos, la documentación que se presente solicitando la devolución, deberá estar acompañada por dictamen de Contador Público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad de las sumas cuya restitución se pretende.
Para la tramitación de las devoluciones a que se refiere el presente inciso, será imprescindible que el contribuyente presente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca, un detalle de las adquisiciones, de bienes y prestaciones contratadas que generaron los saldos a favor, clasificándolas por fecha, tipo de bien, afectación, si se encuentra en existencia, etcétera, y todo otro dato que estime pertinente el aludido organismo, debiendo aclararse asimismo los medios de pago utilizados para cancelar dichas operaciones.
Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los sujetos beneficiarios del régimen dispuesto por el presente inciso serán solidariamente responsables respecto del Impuesto al Valor Agregado falsamente documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores, locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la Ley N
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
c Devolución del remanente mensual del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, afectado en forma directa al bombeo de agua de riego para la actividad arrocera, que no haya podido computarse de acuerdo con las normas del artículo 15 del Capítulo III del Título III de la Ley N 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y del segundo artículo sin número incorporado a continuación del mismo por el presente decreto.
A los efectos de la devolución contemplada en el presente inciso, serán de aplicación las normas establecidas en el inciso anterior, respecto del cálculo del monto máximo a reintegrar, como así también de las condiciones y requisitos que deberá observar el contribuyente para acceder al beneficio.
d Exclusión de los regímenes de retención y/o percepción dispuestos por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de los que resulten pasibles las empresas integrantes de los sectores del complejo arrocero.
e Devolución a las empresas del sector primario arrocero, de la tasa establecida por el artículo 4 del Decreto N 802 del 15 de junio de 2001, o por el artículo 3 del Decreto N 976 del 31 de julio de 2001, según corresponda, contenida en

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/08/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha06/08/2001

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones9355

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/06/2024

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