Boletín Oficial de la República Argentina del 29/12/1997 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN

OFICIAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA
BUENOS AIRES, LUNES 29 DE DICIEMBRE DE 1997

AÑO CV

$ 0,70
Los documentos que aparecen en el BOLETIN OFICIAL

Nº 28.803
MINISTERIO DE JUSTICIA
DR. RAUL E. GRANILLO OCAMPO
MINISTRO

SECRETARIA DE ASUNTOS
TECNICOS Y LEGISLATIVOS
DR. GUSTAVO A. NAVEIRA
SECRETARIO

DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL
DR. RUBEN A. SOSA
DIRECTOR NACIONAL
Domicilio legal: Suipacha 767
1008 - Capital Federal Tel. y Fax 322-3788/3949/
3960/4055/4056/4164/4485

http www.jus.gov.ar/servi/boletin/
Sumario 1 Sección Síntesis Legislativa

e-mail: boletin@jus.gov.ar Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 888.209

DE INTERES
Integra esta edición un
SUPLEMENTO
Conteniendo las Resoluciones Generales Nros. 31/97 y 33/97 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, relativas a Sufijos de Valor y Estadística y al Arancel Integrado Aduanero, respectivamente.

1

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley de Inversiones Mineras Nº 24.196, y su Reglamento, aprobado por Decreto Nº 2686 del 28 de diciembre de 1993 y modificado por el Decreto Nº 245 del 3 de agosto de 1995, y CONSIDERANDO:
Que, si bien subsisten las razones que motivaron el dictado del Decreto Nº 245/95, las modificaciones que sus disposiciones incorporaron al Reglamento de la Ley Nº 24.196, según Decreto Nº 2686/93, están mostrando en la práctica dificultades para llegar a una aplicación adecuada a los fines de la norma ante las cambiantes circunstancias de la actividad minera, que además presenta novedosas facetas debido a que se encuentra en nuestro país en plena etapa de desarrollo con importantes inversiones del exterior.
Que una de tales dificultades consiste en los efectos no deseables que, en determinadas circunstancias, podría generar la necesidad de que empresas de objeto múltiple, tengan que modificar su configuración para no resultar excluidas del régimen de Inversiones Mineras.
Que otro problema es, en el supuesto de reorganizaciones de empresas o explotaciones, la intransferibilidad en todos los casos a la continuadora, de la parte de los quebrantos impositivos originados en el beneficio acordado por el artículo 12 de la ley, ya que se observa que es una práctica común entre empresas internacionales constituir una entidad para actuar en la etapa de exploración y luego crear otra, que absorbe a la primera, para la explotación.
Que, por consiguiente, resulta necesario instrumentar un sistema diferente que no produzca distorsiones del régimen y allane las dificultades prácticas mencionadas.
Que esta nueva normativa no debe ser íntegramente aplicable a las empresas que, con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 245/
95, hubieren cumplido en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les habilitó la obtención del beneficio de estabilidad fiscal, ya que la aplicación de la misma en su totalidad podría alterar el concepto de ente económico, que es base para la imposición tributaria, afectando materialmente el derecho ya adquirido a la estabilidad fiscal durante el plazo de TREINTA 30
años que establece la Ley Nº 24.196.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y en el artículo 1º de la Ley Nº 24.196.

DECRETOS

ACTIVIDAD MINERA
Decreto 1403/97
Modificación del Reglamento de la Ley Nº 24.196, que fuera aprobado por el Decreto Nº 2686/93. Derógase el Decreto Nº 245/95.
Bs. As., 19/12/97
VISTO el Expediente Nº 067-000044/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

DE LA REPUBLICA ARGENTINA serán tenidos por
LEGISLACION
Y AVISOS OFICIALES

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyense los artículos 2º y 12 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 2686/93, modificados por el Decreto Nº 245/
95, por los siguientes:
ARTICULO 2º Las personas que pueden acogerse al Régimen de la Ley Nº 24.196, a todos sus efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia.
Quienes realicen las actividades mineras que se indican en el artículo 5º, inciso a de la Ley Nº
auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional Decreto Nº 659/1947

24.196, a título de prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por aquélla, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del artículo 21
de dicha ley.
Todos los interesados en inscribirse en el registro citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter de declaración jurada. La Autoridad de Aplicación comunicará dicho acto dentro de los TREINTA 30 días de producido, al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda.
Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo IX, artículo 29, de la Ley Nº 24.196 que correspondan al caso. La Autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas impliquen, a juicio de aqué-

lla, alguna incompatibilidad con la permanencia en el régimen.
Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios de la Ley Nº 22.095 que quieran acogerse a la Ley de Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de inscripción que se menciona en el tercer párrafo de este artículo.
Dicha adhesión no obstará a lo establecido en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley Nº 24.196.
ARTICULO 12. A los fines previstos en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 24.196, se establece que:
a Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley Nº 24.196 podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible.
b Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción de que trata este artículo.

SUMARIO
Pág.

Pág.
ACTIVIDAD MINERA
Decreto 1403/97
Modificación del Reglamento de la Ley Nº 24.196, que fuera aprobado por el Decreto Nº 2686/93. Derógase el Decreto Nº 245/95.

CORREDORES VIALES
Decreto 1401/97
Otórgase la concesión de obra pública del Corredor Nº 31, del Grupo XXVII de la Red Vial Nacional - Ruta Nacional 33 - Tramo Bahía Blanca Empalme Ruta Nacional Nº 5 - Provincia de Buenos Aires, dentro del marco de la modalidad subvencionada prevista por la Ley Nº 17.520, modificada por la Ley Nº 23.696.

FORESTACION
Resolución 986/97-SAGPA
Apruébase el pago del beneficio establecido por el Régimen de Promoción de Plantaciones Forestales para el año 1995, para las actividades forestación, poda y raleo.

IMPORTACIONES
Decreto 1398/97
Exceptúase de las disposiciones que sobre la importación de automotores establece el Decreto Nº 2677/91, a distintas Asociaciones de Bomberos Voluntarios.

1

2

PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto1404/97
Apruébanse incrementos de costos fiscales teóricos en el impuesto al Valor Agregado correspondientes a empresas promovidas.

4

IMPUESTOS
Resolución General 65/97-AFIP
Procedimiento Impuestos al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Operaciones de exportación y asimilables. Operaciones de transporte internacional. Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte internacional.
Trabajos realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior. Impuesto facturado. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.
Requisitos, formalidades y condiciones.

10

POLICIA FEDERAL ARGENTINA
Decreto 1405/97
Nombramiento Alta en Comisión.

2

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Decreto 1394/97
Promociones.

3

5

2

CONCURSOS OFICIALES
Nuevos
20

AVISOS OFICIALES
Nuevos Anteriores
20
24

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 29/12/1997 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha29/12/1997

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9357

Primera edición02/01/1989

Ultima edición05/06/2024

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