Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 21/6/2023

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy

Junio, 21 de 2023.-

Boletín Oficial Nº 68

deberá promover, dentro de los treinta días de dispuesta tal cesantía o separación, la acción de destitución que correspondiere de acuerdo con lo que dispone esta Constitución. Si así no lo hiciere, serán inmediatamente reintegrados a sus funciones.
3. Los actos administrativos de los interventores federales serán válidos solo si se ajustan a los preceptos de la Constituci ón Nacional, de la Provincia y a las leyes dictadas en su consecuencia. En ningún caso el interventor federal puede contraer empréstitos que graven el patrimonio de la provincia.
4. El interventor federal y demás funcionarios por él designados, cuando cumplieren de un modo irregular sus funciones, serán responsables civil, política, administrativa y penalmente, según corresponda, por los daños que causaren, y la Provincia reclamará las correspondientes reparaciones. El Gobierno Federal será responsable por los daños que la actuación de la intervención federal pudiere ocasionar, por acción o por omisión, a los intereses, derechos y bienes de la Provincia.
5. Será nula cualquier medida decretada por un Interventor Federal que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades municipales electivas, siempre que la intervención no haya sido determinada por subversión al régimen municipal.
Artículo 6.- DEFENSA DE LA DEMOCRACIA Y DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
1. En ningún caso las autoridades provinciales, municipales, incluso los interventores federales, so pretexto de conservar el orden público, la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni de los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos allí establecidos.
2. Toda fuerza policial o de seguridad de la Provincia que por medio de alguna medida de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legítimas establecidas por esta Constitución, obrará al margen de ella y de la ley, siendo sus intervinientes o participantes pasibles de exoneración.
3. La Constitución Nacional y esta Constitución mantienen su imperio aún si se interrumpiere su observancia por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen. Sus autores y los que usurparen funciones asignadas para las autoridades de esta Constitu ción como consecuencia de esos actos incurrirán en atentados contra el sistema democrático y el orden constitucional. Los actos dictados por autoridades no reconocidas por esta Constitución serán insanablemente nulos. Es deber de todo funcionario y ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas, y de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles para castigar a sus responsables y para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a la Provincia.
4. Cuando se intentare subvertir el orden constitucional o destituir a sus autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la Provincia el derecho a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso.
5. La Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera fueren sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Gobierno Federal o por esta Constitución, o que fueren atentatorias al sistema democrático y republicano. Quienes pertenezcan a esas organizaciones no podrán desempeñar funciones públicas.
6. Quedan prohibidas las instituciones o secciones especiales de cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter político.
7. Atenta contra el sistema democrático y el orden constitucional quien cometiere delitos dolosos en perjuicio de la administración pública provincial o municipal que conlleven enriquecimiento, propio o de terceros.
8. Quien fuere condenado penalmente por actos atentatorios contra el sistema democrático y el orden constituci onal, según lo establecido por esta Constitución, no podrá ocupar cargos o empleos públicos en la Provincia y estará excluido de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Artículo 7.- PROHIBICIÓN DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y LIMITACIÓN A LA DELEGACIÓN
1. Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo algu no. Quienes las otorgaren o las ejercieren serán directamente responsables de esos actos conforme a la ley.
2. Ningún magistrado, funcionario o empleado público puede omitir ejercer sus funciones constitucionales y legales.
3. La delegación administrativa de funciones, cuando se encuentre normativamente habilitada, solo implicará la transferencia de competencia, pero no su titularidad. La delegación, si existiere, no eximirá de responsabilidad al delegante.
4. La Legislatura podrá autorizar al Poder Ejecutivo para el dictado de actos de alcance general de contenido legislativo. Esa autorización solo se otorgará respecto de materias determinadas de administración pública o en situaciones de emergencia. La actuación del Poder Ejecutivo deberá sujetarse a las bases precisas que determine la Legislatura y por el tiempo expreso que establezca la habilitación. La Legislatura conserva la potestad legislativa y puede reasumirla cuando lo estime necesario. Los actos que dicte el Poder Ejecutivo en ejercicio de la delegación acordada deberán ser remitidos a la Legislatura para su control. La revocación de la delegación o el vencimiento del plazo previsto por ella no importará la revisión de las relaciones jurídicas nacidas durante la vigencia y al amparo de la delegación.
5. Las asociaciones que por delegación del Estado ejercieren el control de la actividad profesional deberán circunscribir su función a la ley que establezca los límites de la delegación y las facultades disciplinarias. Sus resoluciones serán recurribles ante la justicia.
Artículo 8.- REGISTRO CIVIL
El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles en la forma que establece la ley.

Artículo 9.- PRINCIPIOS DE ÉTICA PÚBLICA
1. Las magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público, Legisladores, funcionarios del Poder Ejecutivo, Concejales, Intendentes, Viceintendentes, vocales de Consejos Comunales y todos aquellos que tuvieren a su cargo la administración de fondos públicos, antes de asumir sus funciones, al menos una vez al año y al cesar en ellas deberán presentar una declaración jurada patrimonial ante la Oficina Anticorrupción.
2. La Legislatura debe sancionar una ley de ética para el ejercicio de la función pública que observe los principios de probidad, rectitud, prudencia, justicia, equidad, solidaridad social, idoneidad, responsabilidad y transparencia de los actos. Es aplicable a todo funcionario provincial que se desempeñe en nombre o al servicio de cualquier poder u órgano, o en la administración pública centralizada o descentralizada, de manera temporal o permanente, honoraria o remunerada, consignando especialmente los deberes, incompatibilidades y sanciones aplicables.
Artículo 10.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS AGENTES
1. Toda persona que ejerce cargo público es responsable de sus actos conforme a las disposiciones de esta Constitución y la ley.
2. El Estado, los municipios, las comunas y demás personas jurídicas públicas responden por los daños que generen sobre los b ienes o derechos de los particulares. El Poder Legislativo dictará una ley que rija la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad produzca sobre los bienes o derechos de las personas. Esa ley deberá asegurar, como mínimo, que la responsabilidad es objetiva y directa, sin perjuicio de la obligación de reintegro por parte de quienes hubieren generado u ocasionado esos daños de manera personal.
Artículo 11.- DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
1. El Estado, los municipios, las comunas y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura.

2005

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 21/6/2023

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy

PaísArgentina

Fecha21/06/2023

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones1199

Primera edición10/01/2018

Ultima edición21/05/2024

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