Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/7/2020

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, lunes 6 de julio de 2020

BOLETIN OFICIAL

siosa la prosecución de un sumario administrativo cuando de antemano puede avizorarse su ineficacia;
Que, en este sentido, el máximo órgano judicial de la Provincia, en oportunidad de pronunciarse sobre una acción que pretendía la nulidad del acto que disponía iniciar el sumario, sostuvo que: más allá de la forma de acto administrativo del que dispone iniciar el sumario, es claro que éste responde a la particular clase de actos que no inciden en la esfera jurídica del particular per se, sino que eventualmente lo hace si, además, ordenan una consecuencia, que se desprende de éste suspensión de haberes, traslado, etcétera y, en la medida de tales gravámenes es que son recurribles. Por el contrario, la sola orden de iniciar un procedimiento especial como es el disciplinario, forma parte de una función inherente del empleador sujeto público derivada del artículo 175º inciso 17 de la Constitución de la Provincia STJER, in re: We inzettel, Martín Miguel c/ Estado Provincial s/ Contencioso Administrativo, 9/10/2012;
Que en observancia a la doctrina judicial sentada por el Máximo Tribunal local, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1, en la causa: Acosta, Héctor Rubén c/ Municipalidad de Paraná s/ Contencioso administrativo, ha resuelto que: El acto administrativo que ordena instruir un sumario no tiene efectos directos o inmediatos en la esfera de derechos del particular, sino que es el inicio del procedimiento destinado a determinar la eventual responsabilidad y permite, asimismo, y fundamentalmente, el ejercicio del derecho de defensa por parte de aquél a quien se le imputa una conducta contraria al ordenamiento jurídico;
Que, no obstante ello, dicho sienta un principio o regla general que, sin embargo, admite excepciones muy puntales en caso de actos de instrucción sumarial que presenten vicios graves y manifiestos que puedan constatarse a simple vista cuando existieran antecedentes incontrovertibles que evidencien errores graves en la imputación de cargos basados en el incumplimiento de deberes u obligaciones ajenas a la órbita de competencia del agente o funcionario acusado, siempre que su verificación no requiera de una investigación de hecho que amerite el despliegue probatorio propio que justifica la disposición del sumario administrativo crf. STJER: autosCis, Elena Margarita c/Estado Provincial s/Demanda contencioso administrativa, 2/02/1995; Cámara Contencioso Administrativa Nº 2, en autos:
Coronel, Germán Alberto c/ Estado Provincial s/ Contencioso administrativo, sentencia del 6/05/2013;
Que, aún así, para que la revisión del acto de instrucción del sumario basado en tales causales resulte inadmisible, su impugnación debe deducirse por la vía recursiva adeacuada, es decir, mediante el recurso administrativo previsto por el ordenamiento para impugnar dicho acto en el caso sería el recurso de revocatoria previsto en el artículo 55/57 de la Ley 7.060, dirigido ante la autoridad que dictó el acto en el caso, ante el titular de este Poder Ejecutivo, y dentro del plazo procedimental previsto a tal efecto cinco días;
Que, al margen de ello, existen asimismo otros supuestos que podrían ameritar también la cancelación de la potestad disciplinaria en forma previa al desenlace final del sumario administrativo, en caso de presentarse causales extintas u obstativas de la potestad disciplinaria, como el caso de la prescripción de la acción disciplinaria en forma sobreviviente al acto de instrucción del sumario vid.: Cámara Contencioso Administrativa Nº 1, in re: Zorzoli, Leticia c/ Estado Provincial y Consejo General de Educación de la Provincia de Entre R ío s s /C o nte nc ios o ad m in is tra tivo - s um a rio, sentencia del 24/08/2017; o en el caso de sentencia penal dictada con posterioridad al acto de instrucción del sumario, cuando se hubiera establecido en acto jurisdiccional firme la inexistencia del hecho investigado en su sede, de conformidad con lo prescripto en el artículo 76º de la Ley 9.755;
Que en el caso particular de autos, las cuestiones planteadas por el recurrente para promover la revisión y anulación del decreto de instrucción del sumario redundan en el cuestionamiento sobre la veracidad y alcance de ciertas circunstancias de hecho en las que se funda la imputación cargo de hecho y sobre el alcance de las obligaciones a cargo del agente y procedencia del reproche disciplinario y su encuadra normativo cargo de derecho, cuyo acierto o pertinencia no se revela en este estado inicial del sumario con la gravedad y evidencia suficiente como para admitir su cancelación sin antes requerir de una amplia investigación en la que se permita reunir todos los antecedentes necesarios y con la debida sustanciación para arribar a una decisión fundada;
Que, en efecto, el recurrente se agravia de ciertas consideraciones preliminares efectuadas en torno a la apreciación de los hechos que han motivado a dictar un acto al solo efecto de promover una investigación en cuyo marco puedan ser dilucidados, e impugna además las resoluciones previas que se presentan como simples actos internos a través de los cueles se fue impulsando la formación de la voluntad administrativa encaminada a dar inicio al procedimiento investigativo, pero ninguno de los planteos del recurrente revelan la existencia de vicios de nulidad sustancial ni formal en el desenvolvimiento de tales medidas con entidad suficiente para determinar su invalidación;

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Que, por el contrario, los planteos del recurrente se presentan como un intento de justificar su actuación personal ante las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para formular la imputación, que claramente resultan materia de la defensa técnica sobre los aspectos sustanciales de la imputación cuya comprobación y veracidad serán objetivo de la investigación sumarial y que podrán ser oportunamente debatidos y ponderados en el desenvolvimiento y resolución final del sumario;
Que así lo establece el Reglamento de Sumarios Administrativos aprobado por Decreto Nº 2/70 SGG, al disponer en su artículo 20º que el sumario administrativo: tiene por objeto comprobar la existencia de una irregularidad administrativa, reunir todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, practicar las medidas conducentes a su esclarecimiento, posibilitar el ejercicio del derecho de defensa y determinar los elementos de juicio indispensables para el juzgamiento del o los responsables;
Que, en tal sentido, los cuestionamientos del recurrente referidos a la veracidad del contenido y alcances el informe del jefe del Servicio de Anestesiología, doctor Jorge Emilio Ojeda, con relación a circunstancias de lugar, tiempo y personas en las que se sucedieron los hechos vinculados a la cirugía de urgencia que debió practicarse el día 15/07/2018 en el nosocomio donde se encuentra afectado el agente; como la veracidad de la comunicación telefónica que se dice haberle cursado para darle aviso que debía presentarse a cubrir dicha intervención de urgencia; su ausencia o no del nosocomio; su demora o no en asistir; como su obligación de prestar guardia activa ese día; son todas circunstancias de hecho controvertidas que a pesar de haber dado base a una acusación que a la postre dio motivo suficiente para disponer la instrucción de un sumario, no significan en modo alguno un acto de prejuzgamiento ni de direccionamiento de la investigación, sino meros antecedentes basados en elementos probatorios preliminares;
Que el acusado podrá discutir e intentar rebatir los mismos en el desarrollo del sumario, pero que en este estado larvario del procedimiento de ninguna manera pueden estimarse conmovidos con las meras aseveraciones en contrario que formula el recurrente;
Que en virtud de los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado;
Que ha tomado intervención la Fiscalía de Estado, mediante Dictámenes Nos. 0025/27 y 0077/20;
Que el presente se dicta en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 174º de la Constitución de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el abogado Emiliano Rodríguez, apoderado legal del señor César Alberto Muro Bernaola, M.I. Nº 92.539.159, con domicilio legal en calle México Nº 333, de esta ciudad, contra la Resolución Nº 008 de Fiscalía de Estado, de fecha 28/01/2020, de conformidad a lo expresado en los considerandos del presente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 815 GOB
AUTORIZACIÓN
Paraná, 9 de junio de 2020
VISTO:
La gestión iniciada por la señora Secretaria de Cultura; y CONSIDERANDO:
Que mediante la misma se interesa la autorización para suscribir un convenio marco de cooperación, entre la Secretaría de Cultura del Gobierno de Entre Ríos, representada por la señora Secretaria de Cultura Francisca DAgostino, y el Instituto Nacional del Teatro, representado por su director ejecutivo, Licenciado Gustavo Ariel Uano, DNI Nº 25.245.122; y Que dicho convenio tiene por finalidad promover todo tipo de manifestaciones culturales, dando apoyo a los artistas de todos los géneros que realizan su labor creativa en el ámbito de la provincia de Entre Ríos y las instituciones que poseen el mismo fin; y Que las partes se comprometen a la organización de actividades que quedarán plasmadas en los pertinentes convenios específicos, los que serán aprobados por resolución de la Secretaría de Cultura; y Que, a su vez, el periodo de vigencia del convenio en cuestión, se ha previsto desde la celebración hasta que las partes manifiesten por escrito, y en forma fehaciente a la otra, su voluntad de rescindirlo. Dicha rescisión tendrá efecto a los 30 treinta días hábiles de su denuncia; y Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comu-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 6/7/2020

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha06/07/2020

Nro. de páginas13

Nro. de ediciones4732

Primera edición01/12/2003

Ultima edición19/04/2024

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