Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 20/10/2015

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos sede Villaguay;
Que posteriormente en fecha 17 de abril del corriente año el mismo organismo citado ut supra decide dejar sin efecto la adscripción de la agente Sequeira mediante el dictado de la Resolución Nº 046/2015, por lo que en fecha 20/05/2015 la apoderada legal de la agente, interpone formal recurso de revocatoria ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, alegando que la Resolución Nº 046/2015
invoca argumentos extralegales y además que se le estaría privando de un derecho adquirido de naturaleza alimentaria dado el carácter de habitual y permanente del adicionalsolicitando se revoque el acto recurrido por ilegitimo y nulo, reincorporando a su mandante y restituyendo el adicional;
Que al tomar intervención la Asesoría Legal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones entiende que la naturaleza del sistema de adscripción es esencialmente variable y depende de la planificación respecto del recurso humano de esta repartición y no resentir la prestación del servicio que presta el Organismo Previsional la norma que regula en el ámbito provincial aclara debidamente, la posición de transitoriedad de la materia debatida y ello está básicamente fundado en el Principio de Discrecionalidad de la Administración entendiendo por ultimo que en relación al agravio sobre la quita del adicional esto no obedece a una situación ilegitima, por cuanto el mismo es accesorio al sistema de adscripción;
Que conforme lo manifestado por la citada Asesoría Legal en fecha 09/06/2015 se dicta la Resolución Nº 2697 CJPER, por la que se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por la apoderada legal de la agente Sequeira, siendo notificada de la misma en fecha 25/06/2015, por lo que en fecha 08/07/2015
interpone ante el Sr. Gobernador formal recurso de apelación jerárquica;
Que en relación a ello, la recurrente alega: a Sin perjuicio de lo expuesto en el objeto principal de autos, solicítale que mientras tramita el presente recurso y como medida previa, en razón de su control de tutela, suspenda los efectos de los actos cuestionados; y b que la adscripción afectada había generado en la suscripta no solo expectativas de trabajo acorde a mi profesión en un organismo oficial del Estado Provincial donde soy empleada, ya que desempeñaba funciones de abogada en la Caja, sino que lo realizaba en un organismo en mi ciudad de Villaguay que es donde resido y por las tareas realizada tenía un ingreso complementario que estaba en relación con las tareas encomendadas; y c en el caso ese iter de hechos y derechos que debiera justificar legalmente la emisión del acto cuestionado, no ha sido exteriorizado debidamente en la Resolución Nº 046/15 con relación a los motivos que causaron el cese de la adscripción y que es ob je to de im pug nac ión, v io lándoseme en consecuencia el derecho de defensa y debido proceso legal Art. 18 de la C.N. no constituyendo el mismo una derivación razonada ni razonable del derecho vigente ni de las consecuencias de la causa, por lo que se tipifica en el caso arbitrariedad, que vicia el contenido de la medida dispuestay d también es ilegitimo que se pretenda alterar un derecho de la suscripta sin garantizarme el derecho de defensa y debido proceso, lo que vicia de arbitrariedad e ilegitimidad el acto cuestionado. Se me ha lesionado en el caso un derecho subjetivo o el interés legítimo, no habiendo sido el mismo una derivación razo-

BOLETIN OFICIAL
nada ni razonable y debidamente motivada del derecho vigente o aplicable al caso y de las constancias de la causa, constituyendo un acto producto del puro voluntarismo del funcionario que lo dicto, que descalifica al acto tachado y lo invalida como tal; con afectación a mi garantía y debido proceso legal en la instancia concursal de conformidad a los dispuesto en el Art.
17, 18 y conc. de la C.N. y e si observa las motivaciones que acusaron el dictado del act o opo rt un am en te dict ado Nº 046/2015
CJPER, el mismo no tiene ninguna justificación que amerite legalidad de la decisión adoptada, lo q ue con lle va a la nulida d absoluta de este;
Que al tomar intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio expresa en primer lugar que la figura de la adscripción está contemplada en el Artículo 39º de la Ley Nº 9755 que reza: Entiéndase por adscripción la situación del agente que es desafectado de las tareas inherentes al cargo en que revista presupuestariamente para pasar a desempeñar con carácter de transitorio, en el ámbito provincial, nacional o municipal y a requerimiento de otro organismo, repartición o dependencia, funciones tendientes a satisfacer necesidades excepcionales propias del área solicitante;
Que asimismo, advierte que tal figura es excepcional y de mera colaboración transitoria por el que un agente que revista presupuestariamente en un determinado organismo pasa a prestar funciones como adscripto a otro por un período de tiempo determinado y que, en caso de desaparecer las causas que motivaron tal adscripción, el agente deberá reintegrarse al lugar donde depende su cargo, es decir a la repartición de origen;
Que por otra parte y en relación al primer agravio, la asesoría legal recuerda que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y cuentan con fuerza ejecutoria.
Ello da lugar a que la Administración se ubique en una peculiar posición que la doctrina ha denominado de auto tutela y que tal situación obedece a la propia dinámica del actuar del Estado y a las finalidades de interés público que el mismo persigue, es por ello que el ataque recursivo por si, no suspende los efectos del acto, - solo excepcionalmente el acto podrá ser suspendido cuando la ley expresamente lo establezca o de oficio-. En el caso de la suspensión de los efectos de los actos administrativos por la propia Administración, nuestra Ley de Procedimiento Administrativo establece en su art. 67: El Poder Ejecutivo, en su caso, podrá suspender o diferir la ejecución del decreto o resolución, de oficio o a petición de parte, cuando estime que existe para ello un interés fundado en orden administrativo, extremos que no se han acreditado en el presente;
Que asimismo y en relación a lo solicitado por la agente Sequeira, en cuanto al dictado de una medida tutelar efectiva para reponer el derecho violado la citada Dirección concluye que, tal como se expuso ut supra, el recurso interpuesto no suspende por si los efectos del acto administrativo recurrido, solo excepcionalmente podría serlo y en este sentido la Corte Nacional ha expresado: Las medidas cautelares administrativas o judiciales-no proceden respecto de actos administrativos, en atención a la presunción de validez de estos, salvo cuando se los impugnan sobre bases prima face verosímiles e idóneas para sortear dicha presunción, que siempre es juris tantum Fallos: 520:154, 251:336, 296:133;

Paraná, martes 20 de octubre de 2015
Que asimismo y en relación a las supuestas expectativas de trabajo que había generado la adscripción en la agente y la posterior perdida del adicional, se advierte que tales argumentos no constituyen un fundamento que pueda aducirse para revocar el acto administrativo cuestionado, máxime cuando su propia norma de creación define a la figura de la adscripción como transitoria y destinada a satisfacer necesidades excepcionales del organismo requirente, características que, al estar plasmadas en la propia ley, siempre fueron de su conocimiento;
Que por otra parte y atento a lo vertido por la agente sobre la violación del derecho de defensa y debido proceso, en este sentido, y considerando que el derecho de defensa se alza como una verdadera garantía del administrado, la mencionada Asesoría Legal entiende que, del análisis de los antecedentes de hecho y derecho del presente caso, no se advierte que se haya incurrido en un menoscabo a las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio, o en interpretaciones arbitrarias de las normas jurídicas aplicables, máxime destacando que el Director de la CJPER al momento del dictado de la resolución cuestionada, ha fundado su decisión en el artículo 39 de la Ley 9755
y dentro de las competencias contempladas en el artículo 6º Inc. c y l de la Ley Nº 8732, por ello entiende que lo allí resuelto no se traduce en un acto de arbitrariedad ni de puro voluntarismo como alega la recurrente;
Que asimismo, sobre lo alegado por la agente Sequeira en relación a la falta de motivación del acto recurrido, la Procuración del Tesoro de la Nación Dictamen 191:25, entre otros viene sosteniendo de manera reiterada que:
Aun cuando la motivación no esté contenida en un acto administrativo, debe considerarse que existe motivo suficiente, a pesar del defecto técnico que ello significa, si obran informes y antecedentes con fuerza de convicción; toda vez que las actuaciones administrativas deben considerarse en su totalidad y no aisladamente, porque son partes integrantes de un procedimiento, y como etapas del mismo, son interdependientes y conexas entre sí;
Que por ultimo, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio comparte lo opinado por la Asesoría Legal de la CJPER, en cuanto a que la naturaleza de la adscripción es variable y depende de las necesidades del servicio; estableciendo además que: a veces se podrá incorporar a la planta de personal del adscripto y otras veces ello al no ser necesario el mismo deberá volver a prestar su debito laboral en la repartición de origen en este caso la Subsecretaría de Arquitectura y Construcciones;
Que por las consideraciones efectuadas corresponde el rechazo del recurso de apelación jerárquica interpuesto contra la Resolución Nº 2697/15 CJPER por improcedente;
Por ello;
El Ministro de Economía, Hacienda y Finanzas R E S U E L V E :
Art. 1.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Laura Gregoria Isabel Sequeira, DNI Nº 13.439.774, contra la Resolución Nº 2697/15
CJPER, en razón de las argumentaciones vertidas en los considerandos de la presente.Art. 2.- Registrar, comunicar, publicar, archivar y pasar las actuaciones a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, para la notificación fehaciente de la interesada.
Diego E. Valiero

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 20/10/2015

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha20/10/2015

Nro. de páginas22

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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