Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 8/3/2024

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Viernes 8 de Marzo de 2024

BOLETÍN OFICIAL

permanente o eventual y los sujetos resulten sus titulares o responsables del comercio, local o empresa en la cual se ejerce la actividad.
Se encuentran comprendidos quienes acopien, reduzcan o fundan estos materiales, quienes fabriquen bienes con ellos, la actividad de compraventa ambulante, los desarmaderos, chatarrerías, depósitos, recuperadores y quienes adquieran a título gratuito u oneroso productos como los aquí descriptos, así como también su transporte.
Las denominaciones de las actividades descriptas en los párrafos precedentes no son excluyentes y la Autoridad de Aplicación podrá ampliar o precisar dicha nómina en oportunidad de la reglamentación de la presente ley.
Quedan expresamente exceptuadas de la regulación de la presente las compañías mineras explotadoras de yacimientos de minerales no ferrosos y productoras primarias de estos minerales.
Artículo 2.- Se entiende por metales no ferrosos a todos los metales y aleaciones que carecen de cantidades significativas de hierro en su composición conforme la siguiente enumeración no taxativa: cobre, estaño, plomo, níquel, cobalto; cromo; molibdeno; titanio;
tantalio; niobio; tungsteno; cerio; aleaciones de aluminio-cobre; aluminio-manganeso; aluminiosilicio; aluminio-magnesio-silicio; aluminio-zinc; bronces al estaño;
bronces al plomo; bronces al aluminio; bronces al silicio; bronces al berilio; latón blando, duro y semiduro;
antimonio, entre otros. La Autoridad de Aplicación podrá ampliar o precisar la nómina de materiales en oportunidad de la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 3.- Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Seguridad y Justicia u organismo que en el futuro lo reemplace.
En el ejercicio de sus responsabilidades en atención a las previsiones del artículo 4, la Autoridad de Aplicación solicitará la colaboración de las autoridades municipales para la provisión de informes, documentación o el acceso a registros específicos sobre las actividades reguladas por la presente norma. Dicha colaboración podrá formalizarse mediante acuerdos de cooperación de las partes suscriptas en representación del Poder Ejecutivo Provincial por parte del titular a cargo de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 4.- Créase el Registro Provincial de Control de las Actividades de Acopiadores y Comercializadores de Metales No Ferrosos y otros, el cual funcionará en el ámbito del Ministerio de Seguridad y Justicia en los términos que lo expresa la presente Ley y su reglamentación.
En el citado registro deberán inscribirse, dentro del plazo y forma que determine la reglamentación, las personas humanas y jurídicas que realicen las actividades previstas en el artículo 1. El incumplimiento de inscripción será sancionado con la clausura de los comercios o locales citados.
Artículo 5.- Los sujetos alcanzados por la presente norma deben asentar todas sus operaciones de adquisición a cualquier título, enajenación y traslado de metales no ferrosos en un registro digital que a tal fin establecerá la Autoridad de Aplicación y cuyo acceso será gratuito. Cada operación debe ser consignada de
PÁGINA 3

forma inequívoca, con arreglo a las exigencias de la presente ley y de su reglamentación.
Sin prejuicio de otros requerimientos establecidos por la Autoridad de Aplicación en la reglamentación y normas subsidiarias, el sistema digital mencionado habrá de prever la obligatoriedad de consignar:
1 Nombre, apellido, documento de identidad, domicilio real y comercial, constancia de habilitación comercial, inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo tributario provincial u organismo similar de orden municipal, según corresponda, de cada una de las partes de la operación.
2 Modalidad de la operación realizada, información sobre el origen del bien, y detalle características de aquel, como peso y estado. En todos los casos deberá existir una exacta correspondencia entre los bienes, sus características, la existencia en depósito y la documentación respaldatoria.
3 Constancias de transporte, con datos sobre la persona humana o jurídica transportadora o fletera, constancias de facturación por el servicio y demás testimonios de registración comercial. Cuando se trate de desechos ferrosos, se deberá acreditar la autorización especial para ese tipo de transporte.
Mientras no se encuentre habilitado el proceso digitalizado aludido en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación instrumentará un sistema de libros rubricados y foliados, cuyos términos y condiciones serán establecidos en la reglamentación.
Artículo 6.- Con el objeto de dar publicidad sobre su propiedad y uso exclusivo, las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos deben registrar ante la Autoridad de Aplicación catálogos de los metales no ferrosos utilizados para su actividad y en sus instalaciones. El catálogo contendrá una descripción detallada y específica y fotografías o ilustración técnica. La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para que dicho catálogo se registre de manera digital.
Queda prohibida la venta minorista de materiales no ferrosos por parte de las entidades prestatarias de servicios públicos. La reglamentación de esta Ley fijará los parámetros de lo que se considera venta minorista.
En caso de venta de materiales no ferrosos usados, deberá expedirse en favor del comprador un documento certificado que acredite su procedencia legítima y un detalle preciso de todos los datos relativos al bien y a la operación.
Artículo 7.- Establézcase la obligación de compulsar los catálogos establecidos en el artículo precedente y el cumplimiento de esta Ley previo a cualquier acto de comercialización de los bienes mencionados en el artículo 2, a fin de verificar su origen lícito. La Autoridad de Aplicación facilitará el acceso a la información necesaria para ello.
Artículo 8.- La constatación de las obligaciones de registración fijadas en las disposiciones precedentes estará a cargo de la Autoridad de Aplicación a través de los funcionarios designados para tal fin por la reglamentación. Para dicha tarea podrá solicitar la asistencia de las delegados municipalidades del ejido. La Autoridad de Aplicación tiene el deber de reciprocidad de

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 8/3/2024

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha08/03/2024

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones4339

Primera edición07/01/2004

Ultima edición15/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Marzo 2024>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31