Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 8/3/2024

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PÁGINA 4

BOLETÍN OFICIAL

asistencia en caso de que la iniciativa de control tenga origen en las autoridades locales.
Las funciones de contralor deberán ser desarrolladas de manera regular y se extenderán en los locales comerciales como también sobre todo vehículo de cualquier porte que transporte los bienes contemplados en el artículo 2.
Las personas jurídicas indicadas en el artículo 1
tienen el deber de facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la Autoridad de Aplicación y suministrar con carácter de declaración jurada y en los plazos que ella fije, toda la información que les sea requerida sobre cualquier materia relacionada con la aplicación de la presente norma.
Artículo 9.- Durante el procedimiento de inspección los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación están facultados a proceder con el secuestro preventivo de la mercadería encontrada en infracción o los bienes y medios empleados para ello. Cuando se presente esta circunstancia se deberá ponerse en conocimiento inmediato de las autoridades administrativas y judiciales.
Artículo 10.- Las personas humanas y jurídicas mencionadas en artículo 1 que incurran en incumplimiento de las disposiciones de la presente, serán pasibles de la sanción de multa o clausura, según la infracción constatada y el grado de incumplimiento. En caso de reincidencia, será procedente la clausura del establecimiento.
Artículo 11.- Sí en ocasión de un proceso de fiscalización la persona humana o jurídica inspeccionada no pudiera justificar la procedencia de bienes contemplados en el artículo 2, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5, se procederá con la inmediata clausura del establecimiento y la notificación al Ministerio Público Fiscal para que realice las investigaciones oportunas para determinar la existencia de una tipificación penal. De igual forma se procederá a la clausura en aquellos casos donde en ocasión de la inspección se encuentren bienes contemplados en el artículo 2 cuya utilización sea exclusiva de servicios públicos y no pueda acreditarse su adquisición.
En aquellos casos donde se realicen controles a vehículos de transporte de bienes contemplados en el artículo 2, la imposibilidad de justificar la información específica requerida en el artículo 5 inciso 3 se procederá a notificar inmediatamente al Ministerio Público Fiscal para que ordene las medidas correspondientes, contemplando el decomiso de bienes.
Artículo 12.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieran corresponder, dará origen al sumario administrativo correspondiente, garantizando el derecho de defensa.
Artículo 13.- Los infractores serán pasibles de las siguientes sanciones:
1 Apercibimiento.
2 Multa, de aplicación principal o accesoria, en módulos fiscales de acuerdo con el valor de referencia establecido por la Ley de Obligaciones Tributarias. Di-

Viernes 8 de Marzo de 2024

cha escala será establecida por la Autoridad de Aplicación al momento de la reglamentación.
3 Clausura, temporal o definitiva, parcial o total, del establecimiento.
Artículo 14.- Las infracciones son calificadas por la autoridad de aplicación según la gravedad, extensión y consecuencias del daño ocasionado en muy graves, graves, medias y leves, y son aplicadas de acuerdo con el procedimiento que determinará la reglamentación.
Artículo 15.- Siempre que lo considere conveniente, el Ministerio Público Fiscal informará a la Autoridad de Aplicación la apertura de causas donde se encuentren implicadas las personas comprendidas en la presente ley, con el objeto de evaluar la realización de una inspección conforme lo establece el artículo 8.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, promoverá con las Municipalidades la armonización normativa a fin de cumplimentar, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones de la presente Ley, enfatizando durante dicho proceso la inversión y promoción de las gestiones digitalizadas enunciadas en los artículos correspondientes.
Artículo 17.- Créase la Mesa de Coordinación Interinstitucional con el objetivo de generar acciones que permitan mejorar la prevención y persecución de delitos contra la propiedad cuyo objeto sea la obtención de materiales no ferrosos.
La citada Mesa será presidida por la Autoridad de Aplicación, y participarán de ella autoridades de los tres Poderes del Estado, representantes de los Departamentos de los gobiernos municipales, representantes de las fuerzas federales de seguridad con asiento jurisdiccional y representantes de las empresas públicas o privadas prestadoras de servicios públicos. La dinámica de funcionamiento será establecida por la Autoridades de Aplicación.
Artículo 18.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para el cumplimiento de la presente.
Artículo 19.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente ley.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta 60 días corridos a partir de su promulgación.
Artículo 21.- Se invita a los municipios a adherir a la presente ley en el marco de sus competencias.
Artículo 22.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS
MIL VEINTICUATRO.
Dr. GUSTAVO MENNA
Presidente

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 8/3/2024

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha08/03/2024

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones4339

Primera edición07/01/2004

Ultima edición15/05/2024

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