Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 08/01/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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de Neuquén, Provincia del Neuquén, con fines de riego agrícola de una fracción de tierra, identificada catastralmente como Lotes 1 y 3, Sección XIX, margen Sur, D.C. 03-3-850431, Departamento El Cuy, DC 03C3- Parcela 850431 del Departamento El Cuy, Provincia de Río Negro.
Artículo 2.- La fuente de abastecimiento la constituye el río Limay siendo el caudal de derivación de hasta 27
lts/seg. factibles de abastecer superficialmente, al área señalada en el croquis de fs. 5, que forma parte del predio identificado en el Artículo 1
Artículo 3.- El derecho de uso de agua será a partir del presente acto, inseparable de los derechos de propiedad sobre el inmueble conforme al Artículo 27
de la Ley N 2952.
Artículo 4.- En caso de que el Estado Provincial por sí o por delegación a terceros realizará obras de riego en la zona que se ejercita la autorización, y del nuevo sistema se dominare el área regable del inmueble prestándose el suministro de agua por este, caducará la autorización sin indemnización alguna pero conservando el derecho de uso por el nuevo sistema. En este caso, deberá empadronarse la extensión dominada, a los efectos de la continuidad del servicio de riego con la nueva obra. Todas o parte de las estructuras y canalizaciones de conducción principal de riego y/o desages construidas por el solicitante, podrán ser utilizadas sin cargo con el solo objeto de integrarlas al nuevo servicio general, si fueran útiles al mismo.
Artículo 5.- Si llegara a subdividirse, en forma parcial o total el inmueble beneficiado con esta autorización, se deslindarán los nuevos lotes en forma racional desde el punto de vista de la distribución del riego, afectándose las servidumbres correspondientes para las conducciones de riego y desage. La superficie mínima de los lotes no será inferior, en ningún caso, a la de la unidad económica para explotación agrícola bajo riego; esta evaluación será efectuada por Organismo Oficial competente y la subdivisión aprobada por el Departamento Provincial de Aguas a los efectos de la continuidad de la autorización.
Artículo 6.- La transferencia de toda fracción del inmueble comprendido por esta autorización, obliga al autorizado y cesionario recíproca y respectivamente a:
a Proveer y asegurar las obras necesarias para el riego de la fracción vendida, se entiende el agua en la cabecera de dicha fracción.
b Transferir los derechos de propiedad sobre la obra construida en la proporción correspondiente.
c Establecer y aceptar las servidumbres de acueducto y desage, para otras fracciones del mismo inmueble.
d No entorpecer ni impedir la conducción o el escurrimiento de las aguas.
e Establecer un consorcio entre los usuarios, que administre y conserve los servicios de riego, siempre y cuando el Departamento Provincial de Aguas considere técnica y económicamente factible su formación conforme al Libro II, Título IV del Código de Aguas.
f El cesionario queda obligado a cumplir y observar todas las condiciones establecidas en la autorización.
Artículo 7.- La transferencia de derechos de propiedad sobre todo o parte del inmueble afectado por la autorización, deberá ser previamente autorizada por el Departamento Provincial de Aguas en lo que hace a los derechos de la autorización otorgada. Se deberá ubicar en plano de mensura la fracción a transferir, consignando: nombre y domicilio del cesionario, la superficie y el área regada o dominada que se transfiere y la forma en que se presta el servicio de riego. Mientras el Departamento Provincial de Aguas no le dé intervención y disponga la reasignación de derechos y obligaciones de uso de agua al nuevo titular del dominio, éste se considerará clandestino y sujeto a las penalidades correspondientes.

BOLETIN OFICIAL N 3955
Artículo 8.- El autorizado deberá presentar para su aprobación por el Departamento Provincial de Aguas, el proyecto integral para el regadío y desage de la superficie a servir. La aprobación referida no implica responsabilidad del Organismo por el diseño y funcionamiento del sistema, sino simplemente la verificación de que se cumplan las normas establecidas en la autorización. El proyecto deberá constar por lo menos de una planialtimetría general en escala no mayor de 1:5000 con el trazado de las curvas de nivel cada 0,50 mts. Indicando los sistemas de conducción, distribución, desages y estructuras de bombeo.
Artículo 9.- El autorizado no podrá ampliar ni modificar las obras aprobadas, sin previo conocimiento y autorización del Departamento Provincial de Aguas.
Artículo 10.- La presente autorización caducará en caso de que no se cumplimente con la totalidad del proyecto de habilitación de áreas de riego, en un plazo de cinco 5 años contados a partir de la fecha del presente acto.
Artículo 11.- Toda norma modificatoria que en lo sucesivo se dicte en materia de tutela, administración y política de Agua Pública y su uso y goce por personas particulares, debe ser observada por el titular de la autorización y cumplida en lo que se oponga a la presente.
Artículo 12.- La autorización podrá ser restringida temporariamente, a juicio exclusivo del Departamento Provincial de Aguas, cuando lo considere necesario por razones de interés general o cuando se registren disminuciones del caudal de agua disponible, en los términos del Artículo 41 del Código de Aguas.
Artículo 13.- La liquidación de regalías a abonar por el beneficiario, se hará conforme a lo dispuesto por Resoluciones Nros. 07 y 08/01 y modificatorias.
Artículo 14.- Sin perjuicio de los causales de extinción previstos en el Artículo 47 del Código de Aguas, en los casos siguientes y a juicio exclusivo del Departamento Provincial de Aguas, se producirá la caducidad de la autorización:
a En caso de modificarse el destino para la que fue otorgada.
b Por falta de pago de tres o más liquidaciones consecutivas o cuatro discontinuas de la regalía establecida.
c Utilización o cesión total o parcial sin consentimiento expreso del otorgante.
d En general, ante el incumplimiento de los términos y obligaciones impuestas por el Artículo 42 y concordantes del Código de Aguas y los que surgieran de la presente.
Artículo 15.- El titular de la autorización deberá dar cumplimiento a las normas vigentes sobre Control de Calidad y Protección de los Recursos Hídricos Provinciales contenido en el Libro Tercero del Código de Aguas y sus Reglamentaciones.
Artículo 16.- En todos los demás aspectos que excedan el marco de la autorización de uso y se encuentren dentro de las facultades previstas en el Código de Aguas, en especial los Artículos 16, 258, 260 y concordantes, el Departamento Provincial de Aguas tomará la intervención que corresponda.
Artículo 17.- Regístrese, comuníquese, notifíquese al solicitante y al Delegado Regional Zona Alto Valle del Departamento Provincial de Aguas y publíquese en el Boletín Oficial, cumplido, ARCHIVESE.
Ing. Mario Luis De Rege, Superintendente General D.P.A.
oOo República Argentina Provincia de Río Negro DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR
Resolución Nº 001/02
Viedma, 03 de Enero de 2002.
VISTO el Expediente N 102.199-DCI-01 del registro de Ministerio de Economía, -Dirección de Comercio Interiory;

Viedma, 07 de Enero del 2002
CONSIDERANDO:
Que el día 17 de diciembre del año 2001, inspectores de esta Dirección de Comercio Interior, fiscalizaron la razón social Banco Hipotecario Nacional S.A., constatando en el momento de la inspección que la misma no exhibía indicación de la aceptación de las LETRAS DE CANCELACIÓN DE
OBLIGACIONES PROVINCIALES LECOP, infringiendo así lo establecido en el art. 1 del Decreto Ley N 17/01 de la Provincia de Río Negro;
Que tal actuación administrativa está debidamente registrada en Acta N 2899;
Que asimismo la inspección actuante constató que la firma infractora, no recibía las LECOP, en concepto de pago por ninguno de los servicios u operaciones realizados por este;
Que desde el día 17 al 20 de diciembre de 2001, se recepcionaron en este organismo distintas denuncias que obran en autos y en las cuales manifiestan que la firma Banco Hipotecario Nacional S.A., no ha aceptado en el pago de las cuotas de los correspondientes créditos las LECOP;
Que el día 20 de diciembre del 2001, siendo la hora 11:25, inspectores de este organismo se constituyen en "BHN S.A constatando en Acta N
2900, que dicha firma continúa con la negativa a aceptar las LECOP, no haciendo ninguna transacción comercial o bancaria en dichas letras;
Que a los fines de evitar disvaliosas consecuencias que pudieran agravar las circunstancias en las cuales se encuentran los sectores alcanzados por su recepción y utilización, desalentando así la usura, la especulación y todas aquellas formas económicas que tiendan a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente las ganancias conforme la manda constitucional contenida en el Art. 86 de nuestra Carta Magna;
Que la citada firma ha presentado el descargo correspondiente en tiempo y forma;
Que se le ha dado la debida intervención a la Asesoría Legal de esta Dirección;
Que atento al mismo corresponde realizar las siguientes consideraciones;
Que la defensa expresa que el Banco dictó con fecha 19-12-2001, las pautas de aceptación de LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES, para la cancelación de los préstamos otorgados en el ámbito de la Provincia de Río Negro;
Que es importante recordar las fechas de las actuaciones y denuncias recibidas a los fines de advertir lo contradictorio de lo dispuesto por el Banco en fecha 19 de diciembre de 2001, dado que el 20 y el 21 de diciembre de 2001 respectivamente obran actas de infracción las cuales se encuentran firmadas por la jefa operativa y donde se señala que la imputada infringe el Decreto N 17/01 por no recibir las LETRAS
DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES LECOP;
Que asimismo en el acta N 10 del Comité de Riesgo y Mora del Banco, donde establece las pautas de aceptación de las LECOP, afirman por escrito la negativa a dar cumplimiento estricto al Decreto Ley N 17/01;
Que en dicha Acta la cual se adjunta en el descargo condiciona la recepción de LETRAS DE
CANCELACIÓN
DE
OBLIGACIONES
PROVINCIALES, al porcentaje que los titulares de la obligación estén recibiendo en lecop "según los recibos de sueldos correspondientes en cada Provincia".
Asimismo el acta expresa que únicamente serán aceptadas las L.E.C.O.P., cuando el titular de la obligación sea un agente activo o pasivo y se trate de tenedores primarios. En el punto 4 expresa que este beneficio no será aplicable para la cancelación total o parcial de préstamos individuales en dólares;
Que con la documentación presentada el Banco Hipotecario Nacional S.A., reconoce violar el art. 1
y 2 del Decreto antes mencionado, por cuanto la

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 08/01/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaísArgentina

Fecha08/01/2002

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1913

Primera edición03/01/2002

Ultima edición13/05/2024

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