Boletín Oficial de la Región de Murcia del 10/10/2019

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Fuente: Boletín Oficial de la Región de Murcia

Número 235

Jueves, 10 de octubre de 2019

c Se suprimen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 39 y se crea un nuevo apartado 2 que, reproduciendo íntegramente lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la citada Ley 15/2014, de 16 de septiembre, queda redactado como sigue:
Los miembros de un Consorcio, al que le resulte de aplicación lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrán separarse del mismo en cualquier momento siempre que no se haya señalado término para la duración del Consorcio.
Cuando el Consorcio tenga una duración determinada, cualquiera de sus miembros podrá separarse antes de la finalización del plazo determinado si alguno de los miembros del Consorcio hubiera incumplido alguna de sus obligaciones estatutarias y, en particular, aquellas que impidan cumplir con el fin para el que fue creado el Consorcio, como es la obligación de realizar aportaciones al fondo patrimonial.
Cuando un municipio deje de prestar un servicio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y ese servicio sea uno de los prestados por el Consorcio al que pertenece, el municipio podrá separarse del mismo.
El derecho de separación habrá de ejercitarse mediante escrito notificado al máximo órgano de gobierno del Consorcio. En el escrito deberá hacerse constar el incumplimiento que motiva la separación, la formulación de requerimiento previo de su cumplimiento y el transcurso del plazo otorgado para cumplir tras el requerimiento.
El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del Consorcio salvo que el resto de sus miembros, de conformidad con lo previsto en sus estatutos, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el Consorcio, al menos, dos Administraciones, o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.
Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del Consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
Se calculará la cuota de separación que le corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el dispuesto en los Estatutos.
A falta de previsión estatutaria, se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación al fondo patrimonial del Consorcio, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del Consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al Consorcio.
Se acordará por el Consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.

NPE: A-101019-6183

Página 28308

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Región de Murcia del 10/10/2019

TítuloBoletín Oficial de la Región de Murcia

PaísEspaña

Fecha10/10/2019

Nro. de páginas268

Nro. de ediciones12301

Primera edición10/07/1982

Ultima edición12/07/2023

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