Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 28/12/2018

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de San Juan

Boletín Oficial
a La construcción de nuevas obras de establecimientos hoteleros que se ajusten a las características señaladas por la legislación hotelera para categorías de cuatro 4 y cinco 5 estrellas.
b La construcción para reformar, ampliar o mejorar mediante infraestructura o equipamiento los establecimientos hoteleros existentes elevando su categoría a cuatro 4 o cinco 5 estrellas. Entiéndase por "establecimientos hoteleros existentes" a aquellos que tienen una estructura edilicia adecuada al servicio hotelero que prestan o pretendan prestar y que estuvieren o hubieren estado inscriptos como tales aún cuando al tiempo de sanción de esta Ley se encontraren cerrados.
c El incremento de transporte aéreo a través de la incorporación de nuevas frecuencias y rutas, por las empresas de transporte aéreo existentes o a constituirse, debidamente autorizadas, que tengan como destino y partida a la Provincia de San Juan o que la incluya en sus escalas.
d La incorporación de unidades de transportes terrestres o aéreas que realicen las empresas existentes o a constituirse, debidamente autorizadas, que estén dedicadas al transporte de personas que ingresen al territorio de la Provincia, con fines turísticos.
e La incorporación de unidades de transportes lacustres que realicen las empresas existentes o a constituirse, debidamente autorizadas, que estén dedicadas al transporte de personas dentro del territorio de la Provincia con fines turísticos.
f La construcción de obras de infraestructura y equipamiento destinadas a la construcción y explotación de grandes centros de atracciones turísticas.

San Juan, Viernes 28 de Diciembre de 2018

g Todas aquellas actividades que en el futuro se declaren de interés turístico por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO IV
DE LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 4.- Son beneficiarios de la presente Ley, aquellas personas humanas o jurídicas que realicen las obras o actividades que es de interés promover. Pueden ser beneficiarios provisorios o beneficiarios definitivos.
ARTÍCULO 5.- El beneficio provisorio, se aplica en los proyectos nuevos que se están iniciando y que antes de que comiencen con su explotación necesiten de un período de tiempo para la construcción de la infraestructura que estará destinada al proyecto. En ese período de tiempo la Ley otorga el Beneficio Provisorio.
El beneficio definitivo se adquiere en un emprendimiento que ya se encuentra en explotación y debidamente habilitado y que postula un nuevo proyecto de inversión.
El período de tiempo de los beneficiarios comprende un total de hasta quince 15 años.
ARTÍCULO 6º.- No podrán ser beneficiarios:
a Los que hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito doloso, con penas privativas de la libertad o inhabilitación mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena.
Los procesos judiciales o sumarios administrativos pendientes por los delitos o infracción a que se refiere el presente inciso, paralizarán el trámite administrativo hasta su sentencia definitiva o resolución firme, cuando así lo dispusiera la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del caso.
b Los que hayan obtenido exenciones o promociones de otras Leyes Provinciales, para el mismo objeto o que habiendo reci-

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 28/12/2018

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de San Juan

PaísArgentina

Fecha28/12/2018

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones1714

Primera edición17/05/2016

Ultima edición26/03/2024

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