Boletin Judicial de Costa Rica del 28/6/2021

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 4 BOLETÍN JUDICIAL Nº 123

Lunes 28 de junio del 2021

Legislativa, al principio de publicidad y el principio democrático.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Presidenta de la Asamblea Legislativa. La ley se impugna por vicios de procedimiento en el expediente legislativo N 20.861, que dio como resultado la emisión de la ley impugnada.
Refiere que se produjeron los siguientes agravios: 1 La violación del artículo 177 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, por cuanto se aplicó esa disposición al proyecto de ley en cuestión dispensándolo de trámites previos, a pesar de que ya había sido dictaminado por la Comisión de Asuntos Hacendarios. Además, indica que la moción en cuestión no fue aprobada por los diputados y diputadas de manera unánime, sino que tuvo tres votos en contra.
2 La violación del principio constitucional de publicidad, por cuanto refiere que el texto original sufrió profundas modificaciones durante su tramitación en la Comisión de Asuntos Hacendarios.
Sin embargo, no consta en el expediente legislativo 20.861 que el texto recomendado por la Comisión de Hacendarios al Plenario y que sirvió de base para su discusión en ese órgano legislativo se publicara en La Gaceta. Señala que la falta de publicación de ese dictamen acarrea la nulidad de la Ley N 9859, por tres razones:
primero, por cuanto la norma que regulaba el procedimiento así lo exigía; segundo, porque se trataba de un texto sustitutivo que tenía que publicarse antes de discutirse en el Pleno legislativo, y, además, porque la falta de publicación no permitió el conocimiento de la población del texto que se estaba discutiendo en ese momento, impidiendo que la ciudadanía pudiera realizar manifestaciones sobre lo que pretendía el Parlamento con el proyecto de ley, con lo cual se violentó el principio democrático. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de la existencia de intereses corporativos, al acudir en representación de los agremiados a la Asociación Costarricense de Empresas de Microcrédito. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que -en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, que se acude en defensa de los intereses corporativos, no opera el efecto suspensivo de la interposición véase voto N 537-91 del Tribunal Constitucional. Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorableo perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico InformesSC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. /Fernando Castillo Víquez, Presidente/.
San José, 21 de junio del 2021.

Luis Roberto Ardón Acuña, Secretario.
O.C. N 364-12-2021.Sol. N 68-2017-JA. IN2021560718 .
JUZGADO NOTARIAL
HACE SABER:
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario notarial N 15-0001670627-NO, de Yarizul Arana Vega contra Ana Guiselle Chaves Salas cédula de identidad 204050144, este Juzgado mediante Sentencia de Primera Instancia N 585-2019 de las quince horas veinte minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve folios 142 al 149, la cual fue modificada por el Tribunal Notarial mediante Voto N 051-2020 de las trece horas veinticinco minutos del diecisiete de abril de dos mil veinte folios 162 al 164, en vista que se encuentra firme se dispone comunicar a la citada Notaria la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, la cual se mantendrá vigente, aún pasado el plazo de suspensión, si la Notaria no acredita en autos; con prueba idónea haber inscrito el vehículo NCP-130 objeto de la escritura 13-1, autorizada por ella en su protocolo.. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial.
San José, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

Lic. Francis Porras León, Juez 1 vez.O.C. N 364-12-2021.Solicitud N 68-2017-JA.
IN2021561253 .
A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario notarial N 17-0003860627-NO, de Archivo Notarial Contra Aurea Elena Padilla Gutiérrez cédula de identidad 502230636, este Juzgado mediante Sentencia de Primera Instancia N 2021000338 de las seis horas treinta y cinco minutos del catorce de mayo de dos mil veintiuno, en vista que se encuentra firme se dispone comunicar a la citada Notaria la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

Dra. Melania Suñol Ocampo Jueza 1 vez.O. C. N 364-12-2021.Solicitud N 68-2017-JA.
IN2021561254 .

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 28/6/2021

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha28/06/2021

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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