Boletin Judicial de Costa Rica del 28/6/2021

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Lunes 28 de junio del 2021
manera sustancial los ingresos institucionales utilizados para la regulación de un determinado sector transporte público. Reclama, además, un quebranto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sostiene que la aprobación de la ley impugnada sin disponer de un criterio técnico de la institución autónoma que se vería afectada, además del quebranto de los principios constitucionales señalados, también infringe los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que deben ponderarse al momento de aprobar este tipo de normas que inciden de manera directa en la principal fuente de financiamiento el órgano al cual se dirige. La promulgación de la Ley N 9980, que dispuso una rebaja de un 25%
del canon de regulación 2020, es decir, de los ingresos necesarios para cumplir con las funciones sustantivas de regulación que el propio legislador le ha confiado a la ARESEP, colocándola de esta forma en un potencial incumplimiento de dichas funciones, sin haber solicitado de previo el criterio técnico, para al menos conocer la posible incidencia financiera, económica y de gestión de la norma transitoria que se pretendía introducir en la Ley N 7593, comporta un vicio grosero de los principios de razonabilidad y proporcionalidad ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Reclama que la norma impugnada carece de los componentes que podrían determinar su validez, por ende, afectarían su eficacia jurídica, sean estos: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Señala que la función de regulación de la ARESEP
implica un beneficio país, un estado de certeza y estabilidad económica en las relaciones de los prestadores de los servicios públicos con los usuarios o consumidores de estos, por lo que las gratificaciones o recortes presupuestarios abruptos - sin sustento técnico - socavan el principio general de buena administración, y son contrarios al Estado Social y Democrático, establecido en el numeral 50 de nuestra Carta Magna. Una entidad reguladora debilitada, sin recursos, no puede cumplir de manera íntegra y efectiva las importantes funciones que de manera obligatoria el legislador le ha encomendado, lo que al mismo tiempo va a redundar en la calidad de vida de los costarricenses, y en especial de los sectores más vulnerables de la sociedad. Al disponerse la reducción del canon de la ARESEP en un 25%, se causa un desfinanciamiento de la institución, lo que a su vez repercute de manera ineludible en las funciones de regulación que de manera regular desempeña, esto sumado a la rebaja del 50% del canon establecida en la Ley N 9911, que agrava aún más la situación que se ha venido exponiendo. En virtud de lo señalado, considera que la Ley N 9980, adolece de razonabilidad y proporcionalidad por la consecuencia jurídica que genera en la esfera jurídica, presupuestaria, administrativa y operativa de la ARESEP. Acusa, finalmente, un quebranto al principio constitucional de irretroactividad normativa, establecido en el cardinal 34 de la Constitución Política. La Ley N 9980 fue aprobada sin considerar que lo expresamente ahí regulado, refería a un período presupuestario ya fenecido. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto, acciona en defensa de la autonomía de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57, inciso a, sub inciso 1, de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Ley N 7593, norma que le otorga al regulador general, expresamente, la competencia de velar por la independencia de dicha institución autónoma. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a los efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las
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administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera regla, es que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. La cuarta es que -en principio-, en los casos de acción directa, como ocurre en esta acción, no opera el efecto suspensivo de la interposición véase Voto N 537-91 del Tribunal Constitucional. Es decir, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia -acto administrativo favorableo perjudica al justiciable -acto desfavorable no impugnado-. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese con copia del memorial del recurso. /Fernando Castillo Víquez, Presidente
San José, 18 de junio del 2021.

Luis Roberto Ardón Acuña
Secretario O.C. N 364-12-2021.Sol. Nº 68-2017-JA. IN2021560378 .
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-011141-0007-CO que promueve la Asociación Costarricense de Empresas de Microcrédito, ASCOMI, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas cincuenta y nueve minutos del veintiuno de junio de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gabriel Sragoviez Guterman, mayor, divorciado, empresario, vecino de Escazú, con cédula N 8-105-510, en su condición de presidente de la Asociación Costarricense de Empresas de Microcrédito ASCOMI, denominada ahora ASOCOMI, para que se declare inconstitucional la Ley N 9859 de 16 de junio de 2020, denominada Adición de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44
ter y de los incisos g y h al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley N 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, por estimarla contraria al artículo 177 del Reglamento de la Asamblea

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 28/6/2021

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha28/06/2021

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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