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La disposición adicional segunda, número 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (LORTAD), establece que dentro del año siguiente a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición de regulación del fichero, o adaptar la que existiera. Posteriormente, el Real Decreto-ley 20/1993, de 22 de diciembre, ha prorrogado, por seis meses, el plazo de un año establecido en aquella disposición adicional.
A fin de dar cumplimiento al mandato legal de adaptación de la regulación de los ficheros automatizados gestionados por los servicios de este departamento, y asegurar a los administrados el ejercicio de sus legítimos derechos, dispongo:
Primero.-De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda, número 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y a los efectos previstos en la misma, se relacionan y se describen en el anexo de esta Orden los ficheros automatizados a cargo del departamento, incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley y sometidos al régimen general de la misma.
Segundo.-Los ficheros automatizados que se relacionan en el anexo continuarán rigiéndose por las disposiciones generales e instrucciones relativas a ellos, sometidos, en todo caso, a las normas legales, y reglamentarias de superior rango que les sean aplicables.
Tercero.-Los titulares de los órganos responsables de cada fichero automatizado, adoptarán, bajo la superior dirección del Ministro de Justicia e Interior, las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y en sus normas de desarrollo.
Cuarto.-Además de las cesiones previstas para cada uno de los ficheros que se relacionan y describen en el anexo, se podrán realizar cesiones de datos al Instituto Nacional de Estadística, al Servicio Estadístico del Departamento y a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas, para el desempeño de las funciones que les atribuye la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, en los artículos 26, 33 y 40.2 y 3, respectivamente, para las finalidades y dentro de los términos y límites establecidos en la citada Ley.
Quinto.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
Sexto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 26 de julio de 1994.
BELLOCH JULBE
(ANEXOS OMITIDOS)
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 178 del Miércoles 27 de Julio de 1994. Disposiciones generales, Ministerio De Justicia E Interior.