Periódico Oficial del Estado de México del día 24/02/2016 (Sección Tercera)

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24 de febrero de 2016

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA

LICENCIADO EDUARDO VALIENTE HERNÁNDEZ, COMISIONADO ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE
MÉXICO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 78 Y 86 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO; 1, 13, 15 Y 16 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE MÉXICO; 1, 2, 3, 4, 9, 14 FRACCIÓN III, 16 APARTADO A, FRACCIONES II, III, VIII, XXVIII Y XXXVI DE LA LEY DE SEGURIDAD
DEL ESTADO DE MÉXICO; 2, 3 FRACCIONES V, VIII, XIII Y XXV, 6 Y 8 FRACCIONES I, II, XIV, XIX, XXI, XXIII, XXXV Y SEXTO
TRANSITORIO DE LA LEY QUE CREA LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO DE MÉXICO; 1, 59, 60, 61 Y 62 DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE MÉXICO; 1, 9, 10 FRACCIONES XX Y XXV, 11, 12 FRACCIONES XV
Y XVIII Y 29 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA; Y
CONSIDERANDO
Que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México señalan que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Que el artículo 151 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 9 de la Ley de Seguridad del Estado de México, señalan que los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de Seguridad Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.
Que el artículo 59 de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México, establece la creación del Consejo de Seguridad Privada del Estado, como un órgano de consulta y opinión de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana, que tiene por objeto la mejora continua de los servicios de seguridad privada que se presten en el Estado de México.
Que el artículo 8 fracción XIV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana, señala que el titular de dicho órgano desconcentrado tendrá entre una de sus atribuciones y facultades la de presidir los órganos colegiados que se integren para el cumplimiento de las funciones de la Comisión, o nombrar al servidor público que los dirija y en su caso lo represente, salvo en aquellos casos en los que la ley determine quién habrá de conducirlos.
Finalmente, resulta necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en la multicitada Ley de Seguridad Privada, integrando el Consejo de Seguridad Privada, con la finalidad de contar con un órgano de consulta y opinión que fortalezca las acciones en materia de Seguridad Privada como auxiliar de la Seguridad Pública en el Estado de México.
En mérito de lo expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO DEL COMISIONADO ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA POR EL QUE SE INTEGRA EL CONSEJO DE SEGURIDAD
PRIVADA DEL ESTADO DE MÉXICO.
PRIMERO. Se integra el Consejo de Seguridad Privada del Estado de México, como un órgano colegiado de consulta y opinión de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana, que tiene por objeto la mejora continua de los servicios de seguridad privada que se presten en el Estado de México.
SEGUNDO. Para efectos de este Acuerdo, cuando se haga referencia al Consejo, se entenderá que se trata del Consejo de Seguridad Privada del Estado de México.
TERCERO. El Consejo estará integrado por:
I.
Un Presidente, que será el Comisionado Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México;
II.
Un Secretario Ejecutivo, que será el Director General de Asuntos Jurídicos de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México;
III.
Los prestadores de servicio que cuenten con autorización vigente expedida por la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México;
IV.
Los prestadores de servicio que cuenten con autorización federal y que presten sus servicios en el territorio del Estado de México con autorización vigente de la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México;
V.
Por invitación, un representante de la Asociación de Empresarios y Ciudadanos de México; y VI.
Por invitación, un representante de la Universidad Autónoma del Estado de México.
VII.
Por invitación, un representante de otra Institución Educativa de reconocido prestigio.
Los prestadores de servicio a que se refiere en las fracciones III y IV deberán:
a Contar con una experiencia mayor a 5 años ininterrumpidos;
b Contar con probidad profesional reconocida;
c Contar con la autorización vigente para la prestación de servicios de seguridad privada;
d No haber sido sancionados con motivo de la prestación de sus servicios.
e Nombrar a un suplente.
Los integrantes del Consejo en ausencia, podrán nombrar a un representante con capacidad de decisión, quien participará en las sesiones con las mismas funciones que su representado y quien deberá tener el grado jerárquico inmediato inferior. El cargo de los integrantes del Consejo será honorífico.

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TitlePeriódico Oficial del Estado de México (Sección Tercera)

CountryMexico

Date24/02/2016

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