Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Fundamentos de derecho 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200, inciso 1 que, el hábeas corpus, procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.
Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.
1.2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24 del Artículo 2 de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2
de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
1.2.1. Conforme lo Constitucional peruano:

ha
establecido
el
Tribunal
en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria artículo 9
de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos2. El resaltado es propio.
1.3. El Tribunal Constitucional ha señalado que: el propósito fundamental del hábeas corpus innovativo es:
pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante Cfr. Sentencia recaída en el caso Elvito Alimides Rodriguez Dominguez, Expediente N.
5490-2007-PHC/TC FJ 2.3
1.4. Respecto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la integridad personal y su protección a través del proceso de hábeas corpus:
El Tribunal ha precisado Expediente 2333-2004-PHC/TC, fundamento 2.2, que el contenido esencial del derecho a la integridad personal se direcciona en tres planos: físico, psíquico y moral. Sentencia 02453-2017-PHC/TC4. El resaltado es propio.
A su vez el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
El derecho susceptible de protección mediante el Habeas Corpus es la libertad individual. Dentro de su contenido, enuncia los derechos a la integridad personal Sentencia 000256-2003-PHC/TC5.
SEGUNDO.- Fundamentos de hecho 2.1. La parte demandante señala que, la parte demandada administra el servicio de agua potable y le ha cortado arbitrariamente dicho servicio, asimismo refiere que la parte demandada se niega a reponerle el mencionado servicio.
El demandante añade que cuenta con un contrato por la instalación del servicio de agua potable con los derechos pagados. Manifiesta que, tanto su persona como su familia a la fecha se encuentran angustiados porque desconocen los motivos por los cuales la demandada se niega a reponerle el servicio. f. 2 y ss.
2.2. También refiere que remitió la solicitud N 0199 a la demandada solicitando la reinstalación del servicio habiéndole respondido la demandada mediante Carta 004-2019-USCMDM que debía cumplir ciertos requisitos legales para que se proceda con su pedido.
2.3. Mediante el Informe N 086-2022-WRSR/UGSASMDM f. 117 y ss. la demandada refiere que no ha emitido ninguna orden de corte del servicio de agua potable al demandante, igualmente que anteriormente no se ha emitido dicha orden de corte del servicio. También refiere que presumiblemente su servicio se viera interrumpido debido a
El Peruano Martes 26 de marzo de 2024

la realización de trabajos de parte del Gobierno Regional de Arequipa. También manifiesta que del control de pagos del servicio de agua potable que realizaba la Municipalidad se evidencia que el demandante solamente pagó el servicio hasta el mes de junio del año 2016 consignándose la frase CORTE.
2.4. Por último la parte demandada refiere que efectivamente mediante la carta 04 del 2019-USC-MDM le comunica al demandante que para dar viabilidad a su solicitud debe cumplir con determinados requisitos solicitud, título de propiedad, entre otros.
2.5. El acto que origina la supuesta vulneración a los derechos a la libertad e integridad personal es la supuesta negativa injustificada de parte de la demandada a brindar un servicio público al demandante; sin embargo, no se aprecia que la demandada a través de un acto u omisión haya vulnerado la libertad de locomoción, libertad de tránsito o que se hubiese lesionado la integridad física, psíquica o moral del demandante o los atributos propios de estos derechos de forma manifiesta y dado que los procesos constitucionales no gozan de etapa probatoria dicha vulneración debió ser debidamente acreditada.
2.6. A su vez se debe considerar que tampoco se ha logrado acreditar que sea el demandado el que dispuso la suspensión del servicio al demandante, en tanto que, también se ha referido que, sería el Gobierno Regional de Arequipa como el presunto responsable.
2.7. No puede dejarse de advertir que, si bien, el derecho al agua es un derecho constitucional, como todo derecho, no es absoluto; y, por tanto, su acceso depende de ciertos requisitos que deben cumplirse; lo mismo que la continuidad del servicio, requiere del pago correspondiente.
2.8. Sin embargo, el demandante no ha acreditado haber presentado todos los requisitos correspondientes y haber pagado por el pago del servicio.
2.9. Por tanto, al no poder verificarse si el corte del servicio de agua al demandante es un acto arbitrario, la demanda debe ser declarada improcedente.
2.10. Lo anterior sin perjuicio del derecho de la parte demandante a interponer nuevamente la demanda constitucional que esta considere conveniente.
TERCERO.- Subsunción fáctico normativa 3.1. Estando a que, las alegadas vulneraciones a los derechos a la libertad personal e integridad personal no fueron debidamente acreditadas la demanda interpuesta deviene en infundada.
CUARTO.- COSTAS Y COSTOS
Estando a que no se advierte manifiesta temeridad al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28
del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde condena de costos y costas del proceso.
QUINTO.NOTIFICACIÓN
PROCESALES

A

LOS

SUJETOS

De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la notificación de la presente sentencia debe realizarse vía casilla electrónica.
Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por JULIO JOVE VILCA, en contra del Alcalde de la Municipalidad de Mollebaya JAIME ALEXANDER TUEROS RAMOS con emplazamiento al PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE
MOLLEBAYA
SEGUNDO.- DISPONIENDO que, firme la presente, se archiven definitivamente los actuados.
TERCERO.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, conforme al siguiente detalle:
- Parte demandante: Calle Carretera a Pocsi S/N Anexo El Horno del Tejar - Parte demandada:

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date26/03/2024

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Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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