Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 19 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.
Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos.
Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual;
por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.
8. Además, en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional14 ha recordado que el test de igualdad en la aplicación de la ley está compuesto del siguiente modo:
a La aplicación de la ley debe provenir de un mismo órgano15. Más específicamente, ha indicado que no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho a la igualdad no tolera, lo que no sucede en todos aquellos casos en los que, pese a tratarse del mismo órgano judicial colegiado, la composición de sus jueces es distinta, pues en tales casos el cambio de criterio del órgano debe considerarse como ejercicio de la autonomía judicial, que también la Constitución garantiza a todos los jueces del Poder Judicial16.
b Debe existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos17. Al respecto, en su jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que debe existir una sustancial identidad entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano administrativo en forma contradictoria y ha resaltado, además, que t al identidad de los supuestos de hecho no tiene por qué ser plena. Basta que existan suficientes elementos comunes como para considerar que los supuestos de hecho enjuiciados son jurídicamente iguales y que, por tanto, debieron merecer una misma aplicación de la norma18.
c Debe demostrarse la existencia de una línea constante de interpretación y aplicación de las normas19, que hace de término de comparación válido para el caso de la igualdad en la aplicación de la ley. En efecto, como ha dicho el Tribunal, en este caso el término de comparación se refiere a la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde, ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona20.
d No debe existir una adecuada motivación que justifique el cambio de tendencia. En este sentido, debe verificarse si se ofrece alguna motivación que justifique el cambio de criterio o la diferencia de trato entre unos casos y otros. Es por ello que no se encuentra justificada la decisión administrativa o jurisdiccional que resuelve un caso equivalente en sentido distinto, sin expresar razones objetivas y razonables que justifiquen el tratamiento diferenciado realizado21.
5. Análisis del caso concreto 9. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i Resolución 8, de fecha 14 de julio de 2016, que declaró infundada la demanda postulada en el proceso subyacente; ii Resolución 14, de fecha 22 de agosto de 2017, que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia; y iii Auto calificatorio de fecha 9 de noviembre de 2018, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista. Dichas
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resoluciones fueron dictadas en el proceso contenciosoadministrativo que promovieron los recurrentes contra el Gobierno Regional de Cajamarca. Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.
10. Ahora bien, de la revisión de la sentencia de primera instancia materia de cuestionamiento se advierte que, como primer paso, el a quo efectuó un análisis e interpretación de las diversas disposiciones que dieron origen y de las que regulan el Fondo de Asistencia y Estímulo y los Comités que lo administran Cafae22, en cuanto a su funcionamiento, financiamiento, determinación de su monto, entre otros;
luego de lo cual y teniendo en cuenta los resultados de dicha interpretación, analizó la pretensión formulada por los recurrentes en el proceso subyacente, cual era que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas denegatorias de su pedido de nivelación del incentivo Cafae que perciben con lo que se les abona a los servidores de la sede del Gobierno Regional de Cajamarca, según la escala de grupo ocupacional, nivel remunerativo y escalas vigentes, por considerar discriminatoria la diferencia existente. Así, el juez de mérito demandado desestimó la demanda, por considerar que, conforme a las normas analizadas, el Cafae de la sede del Gobierno Regional es una persona jurídica distinta al Cafae de la Subdirección Regional de Chota y que la Resolución Administrativa Regional 087-2009-GR-CAJ/DRA, en virtud de la cual se aprobó la directiva que estableció las normas para asignar el incentivo laboral Cafae en la sede del Gobierno Regional de Cajamarca, no resultaba aplicable a los incentivos que abona el Cafae de la Subdirección Regional de Salud de Chota, por lo que no se acreditó la alegada discriminación.
11. Por su parte, la sentencia de vista cuya nulidad también se pretende confirmó la sentencia de primer grado analizada supra, para lo cual también partió por efectuar un análisis e interpretación de las disposiciones normativas que regulan el Cafae, entre los que figura la que dispuso que debe constituirse dicho comité en cada organismo de la administración23. Así, analizando el caso concreto, encontró que se encuentra probado que la Dirección Subregional de Salud Chota posee un Cafae propio con existencia jurídica autónoma e independiente, diferente del Cafae de la sede central del Gobierno Regional de Cajamarca, por lo que no resultaban de aplicación al primero de los citados comités las normas que regulan el funcionamiento del segundo24. Así, teniendo en cuenta, además, que el MEF había aprobado mediante una resolución directoral del 10 de diciembre de 2014 los montos y escalas de incentivo único de la unidad ejecutora 0775 Sede Cajamarca y que en el informe que forma parte de dicha resolución aparecen escalas y montos diferentes entre funcionarios y servidores del Archivo Regional y de la sede del Gobierno Regional, de lo que infirió que la distinción en los montos del incentivo laboral Cafae entre los servidores de la sede del Gobierno Regional y otros funcionarios y servidores públicos de otras dependencias está permitida y no es arbitraria pues tiene como justificación objetiva y razonada el presupuesto asignado para cada unidad ejecutora o de cada programa presupuestal25. A partir de ello coligió que no se encontraba probada la alegada afectación del derecho a la igualdad26.
12. De lo expuesto en los fundamentos que anteceden se puede advertir que las sentencias de mérito materia de cuestionamiento sí cuentan con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión contenida en ellas de desestimar la demanda postulada en el proceso subyacente; por el contrario, de los fundamentos que sirven de sustento a la demanda de amparo se puede colegir que en realidad lo que objetan los recurrentes es la interpretación efectuada por los jueces demandados de las disposiciones que regulan el Cafae y su aplicación al caso concreto, que los llevó a concluir que no se había acreditado la discriminación alegada por los recurrentes, lo que no se condice con los fines del proceso.
13. Por otro lado, de la revisión del cuestionado auto calificatorio del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista referida en el fundamento que antecede se advierte que los jueces supremos demandados, tras encontrar que el medio impugnatorio objeto de calificación cumplía los requisitos de admisibilidad exigidos27; precisaron que las causales casatorias invocadas fueron las siguientes:
a infracción normativa del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho fundamental a la igualdad, basándose en que la constitución del Cafae en las entidades no puede considerarse como justificación objetiva y razonada que permita la diferenciación

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date19/03/2024

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Edition count1469

First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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