Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

78

de casación formulado contra la precitada sentencia de vista. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que promovieron contra el Gobierno Regional de Cajamarca5. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.
Aduce, en términos generales, que promovieron el proceso subyacente pidiendo la nulidad de las resoluciones administrativas que declararon improcedente su solicitud de nivelación del incentivo que se les otorga a través del CAFAE
con lo que perciben por dicho concepto los funcionarios y servidores de la sede del Gobierno Regional de Cajamarca, según su grupo ocupacional y nivel remunerativo. Precisa que las sentencias de mérito materia de cuestionamiento declararon infundada la demandada y que la Corte Suprema declaró improcedente su recurso de casación. Manifiesta que las sentencias desestimatorias vulneraron su derecho a la igualdad porque no tuvieron en cuenta que no existió justificación objetiva para que el Gobierno Regional, al momento de aprobar las escalas para la percepción del CAFAE, otorgara a los trabajadores de la sede de dicho Gobierno un monto mayor que a los recurrentes. Señala que el auto de calificación del recurso de casación vulneró su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues declaró improcedente el medio impugnatorio argumentando que en su estructura había sido planteado como un recurso de instancia, sin explicar las razones por las que arribó a esa conclusión. Precisó, además, la Corte Suprema, en un caso sustancialmente igual, estimó la demanda por encontrar que se había vulnerado el derecho a la igualdad de los demandantes.
Mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20196, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 20207 el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que lo pretendido por el recurrente es el reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente y que no ha acreditado la alegada discriminación.
Mediante Resolución 8, de fecha 27 de julio de 2021 8, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró fundada la demanda porque, a su consideración, sí existió discriminación respecto al incentivo laboral del Cafae, pues, pese a que los demandantes prestan servicios en la Dirección Subregional de Salud, que forma parte del Gobierno Regional de Cajamarca, bajo el mismo régimen laboral de sus homólogos de la sede central de dicho Gobierno regional, perciben montos diferentes.
A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 13, de fecha 12 de setiembre de 20229, revocó la sentencia de primer grado y, reformándola, declaró infundada la demanda.
Argumentó que los demandantes pretendían que se dejara sin efecto las resoluciones cuestionadas, con el objeto de que se les concediera la nivelación del incentivo económico de Cafae que solicitaron en sede ordinaria; que el problema jurídico que subyacía al caso estaba relacionado con la aplicación e interpretación de ciertas premisas normativas para determinar si al Subcafae de la Dirección Regional de Salud de Chota le resultaban aplicables las normas del Cafae de la sede del Gobierno Regional de Cajamarca, controversia que fue analizada y resuelta por los jueces ordinarios demandados, e hizo notar que no era factible el reexamen de dichos criterios interpretativos en la vía constitucional.
FUNDAMENTOS
1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i Resolución 8, de fecha 14 de julio de 2016, que declaró infundada la demanda postulada en el proceso subyacente;
ii Resolución 14, de fecha 22 de agosto de 2017, que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia;
y iii Auto calificatorio de fecha 9 de noviembre de 201810, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que promovieron los actores contra el Gobierno Regional de Cajamarca. Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.

El Peruano Martes 19 de marzo de 2024

3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que11
este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento elementos y razones de juicio que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10. De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico ratio decidendi que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión12.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo 8. Sobre el derecho a la igualdad 7. El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad ha dejado claro que13
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.
Constitucionalmente, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley.
La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la

About this edition

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date19/03/2024

Page count80

Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

Download this edition

Other editions

<<<Marzo 2024>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31