Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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sentencia 322/2022 recaída en el Expediente 00477-2018PHC/TC, fundamento 8.
Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.
Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo antes, art. 5.1. al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus sentencia 205/2022 recaída en el Expediente 02011-2021-PHC/TC, fundamento 3; sentencia 388/2022 recaída en el Expediente 03223-2021-PHC/TC, fundamento 3; entre otras.
En el presente caso, se plantean cuestionamientos relativos a la valoración de pruebas y su suficiencia, así como al criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
Finalmente, en relación a la alegada afectación del derecho de defensa, debo apartarme de los fundamentos 8 al 11, pues en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el proceso constitucional de habeas corpus sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

3. Al respecto, estimo necesario recordar que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
4. Sin embargo, ese criterio no resulta de aplicación para los abogados elegidos por los propios procesados.
Precisamente por ello, la falta de diligencia del letrado que se contrató no puede conllevar que se declare la nulidad de las sentencias penales que les fueron desfavorables, más aún si la denunciada displicencia de su letrado se basa en una mera conjetura.
5. En ese sentido, considero que lo alegado no califica, en principio, como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la defensa.
Por tanto, mi voto es porque la demanda de autos sea declarada IMPROCEDENTE, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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S.

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MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto, pues, a mi juicio, las razones por las que se debe declarar la improcedencia de la demanda son las siguientes:
1. El recurrente solicita que se declaren nulos los siguientes pronunciamientos judiciales:
- La Resolución 14, de fecha 20 de noviembre de 201712, que lo condenó como i autor del delito de apropiación ilícita a dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad;
ii autor del delito de fraude en la administración de persona jurídica, modalidad de administración fraudulenta, subtipo específico proporcionar datos falsos de la situación de la persona jurídica, a dos años de pena privativa de la libertad;
y, iii autor del delito de uso de documento privado falso a dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad. Por lo tanto, en aplicación de las reglas del concurso real, se le condenó a una pena privativa de la libertad concreta final de siete años y cuatro meses.
- La Resolución 20, de fecha 22 de febrero de 201813, que confirmó la precitada sentencia condenatoria14.
En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad.
2. En líneas generales, la parte demandante denuncia la violación de su derecho fundamental a la defensa, pues el abogado defensor que fue contratado por su familia política para patrocinarlo en el proceso penal subyacente no realizó una defensa eficaz. Por ello, sospecha que hubo un contubernio entre ellos para perjudicarlo.

El Peruano Sábado 16 de marzo de 2024

F. 448 Tomo II del expediente.
F. 2 Tomo I del expediente.
Cfr. La Sentencia de Vista, Resolución 20, de fecha 22 de febrero de 2018, en la parte del Visto aparece el nombre del magistrado Paredes Matheus, pero en la parte de las firmas figura el nombre del magistrado Sarmiento Núñez.
F. 256 del Tomo II del expediente.
F. 328 Tomo II del expediente.
Expediente 02650-2016-57-1001-JR-PE-03.
F. 88 Tomo I del expediente.
F. 100 Tomo I del expediente.
F. 368 Tomo II del expediente.
Expediente 02650-2016-57-1001-JR-PE-03.
FF. 127, 149, 171, 182, 204 Tomo I del expediente; 209, 256 del Tomo II del expediente.
F. 256 del Tomo II del expediente F. 328 Tomo II del expediente Expediente 02650-2016-57-1001-JR-PE-03

W-2267102-17

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 53/2024
EXP. N 04725-2022-PA/TC
LIMA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 189, de fecha 15 de septiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 20171, la entidad recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces superiores de la Quinta Sala Laboral Permanente de la Corte

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CountryPeru

Date16/03/2024

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Edition count1470

First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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