Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Con respecto a la sentencia suprema de fecha 27 de agosto de 2019
17. De otro lado, den cuanto a la sentencia suprema que también ha sido cuestionada en el presente caso12, se tiene lo siguiente:
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el fiscal superior y por el encausado Martín Alonso Camino Forsyth contra la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve que por mayoría condenó al citado procesado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Micaela de Osma Sovero, a once años de pena privativa de libertad, le impuso inhabilitación por el plazo de cinco años conforme a los incisos 5 y 11 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 350 000 el monto de la reparación civil
énfasis agregado.
. Decimotercero. Aunque no se realizaron todos los actos de ejecución que exige la causación sic del delito, existió un peligro para el bien jurídico y una posibilidad real de que se ocasionara el resultado típico por lo que el derecho penal sanciona estas formas de imperfecta realización o tentativa, aunque disminuyendo prudencialmente la pena fijada para el delito por su menor intensidad.
En tal sentido, la sanción de once años de privación de libertad impuesta por la instancia de mérito se encuentra justificada y no existen razones para incrementarla. Ni el uso de un arma blanca ni el intento de asfixia constituyen circunstancias agravantes cualificadas que permitan agravar la pena impuesta.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve que por mayoría condenó a Martín Alonso Camino Forsyth como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Micaela de Osma Sovero, a once años de pena privativa de libertad, le impuso inhabilitación por el plazo de cinco años conforme al inciso 11 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/
350 000 el monto de la reparación civil . Énfasis agregado.
18. De lo anotado, se advierte que en ningún momento la Corte Suprema menciona el contexto en el que presuntamente se habría configurado el feminicidio en grado de tentativa imputado al recurrente.
19. En conclusión, como se ha podido advertir, las sentencias cuestionadas por el recurrente, si bien detallan los hechos ocurridos, al momento de la calificación jurídica no explicitan el contexto en el que se habría cometido la tentativa de feminicidio, que -como se ha expuesto-, constituye un elemento importante para determinar justamente la intención de matar a la víctima por su condición de mujer.
20. Este tema es fundamental porque puede acontecer que, sobre un caso de feminicidio, pueda concurrir más de un contexto o escenario de violencia de género. Como destaca un sector importante de la doctrina:

contexto que refleje dicha discriminación -es decir, que refleje estereotipos patriarcales de subordinación de la conducta de la mujery, de otro, que la violencia tenga carácter instrumental respecto de dicha discriminación14
énfasis añadido.
21. Asimismo, las resoluciones judiciales cuestionadas tampoco explican por qué la agresión del actor hacia la víctima se subsume en el tipo penal de feminicidio y no en el de lesiones en agravio de una mujer, lo que fue reconocido por el recurrente y además fue invocado en el marco del proceso penal.
22. Por lo tanto, consideramos que corresponde declarar nulas las sentencias objetadas, a fin de que los órganos jurisdiccionales competentes vuelvan a emitir decisión, sobre la base de las consideraciones expuestas supra.
23. Dejamos en claro que lo expuesto en el presente voto no implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre la inocencia o culpabilidad del recurrente. En efecto, debemos enfatizar que los hechos que han sido visibilizados por diversos medios de comunicación son injustificables y deben ser sancionados con todo el peso que la ley franquea. Sin embargo, dicha situación no implica que se violenten los derechos y garantías del debido proceso que también le asisten al imputado. Y es que la búsqueda de la justicia no puede producirse fuera del marco de la Constitución y la ley.
Por las razones expuestas, nuestro voto en el presente caso es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULAS la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, que condenó a don Martín Alonso Camino Forsyth como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa y le impuso once años de pena privativa de la libertad; y la resolución suprema de fecha 27 de agosto de 2019, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria Expediente 6472-20170 / R.N. 626-2019.
2. ORDENAR que se emita nuevos pronunciamientos siguiendo los criterios expuestos.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO

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Cabe resaltar que un caso concreto puede calzar en más de uno de los contextos reseñados y que los ejemplos propuestos son meramente enunciativos y no taxativos. En esa medida, debe señalarse que la función de los contextos consiste en hacer evidentes situaciones en las que las mujeres son asesinadas por su condición de tales y no constituyen en elementos que restringen la aplicación del tipo penal de cara a la protección de los bienes jurídicos13 énfasis agregado.
En la tipificación del feminicidio de la pareja cometido por el hombre no basta con la mención del contexto relacional - la pareja o expareja-, pues este no identifica el núcleo específico del supuesto ni su fundamento agravatorio. Se trata de indagar en el significado objetivo de los hechos, en su dimensión expresiva, comunicativa o de sentido, con independencia de la intencionalidad o motivación concreta del autor. Para ello se requiere, de un lado, que se ejerza la violencia en un
El Peruano Jueves 15 de febrero de 2024

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Artículo 9.- Derecho a una vida libre de violencia: Las mujeres y los integrantes del grupo familiar tienen derecho a una vida libre de violencia, a ser valorados y educados, a estar libres de toda forma de discriminación, estigmatización y de patrones estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación.
Ley 30364.
Díaz Castillo, Ingrid, Julio Rodríguez Vásquez y Cristina Valega Chipoco.
Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género, Lima, PUCP, 2019.
Ibídem, p. 56.
Ibídem, p. 88.
Fundamento 7.
Sentencia recaída en el Expediente 06858-2015-PA/TC, fundamento 8.
Artículo 108-B del Código Penal.
Ocurridos el 8 de octubre de 2017.
DÍAZ, Ingrid y OTROS. Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basado en género. CICAJ-PUCP, Lima, 2019, P. 70.
DÍAZ, Ingrid y OTROS. Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basado en género. CICAJ-PUCP, Lima, 2019, p. 73.
Foja 69.
Foja 57.
DÍAZ, Ingrid y OTROS. Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basado en género. CICAJ-PUCP, Lima, 2019, p. 77.
PÉREZ MANZANO, Mercedes, La caracterización del feminicidio de la pareja o expareja y los delitos de odio discriminatorio, Derecho PUCP, N 81, 2018, diciembremayo, pp. 191-192, https doi.org/10.18800/
derechopucp.201802.006

W-2258899-21

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CountryPeru

Date15/02/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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