Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 12/02/2024 00:19

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Lunes 12 de febrero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3711

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HABEAS CORPUS
Pleno. Sentencia 13/2024
EXP. N 00764-2022-PHC/TC
APURÍMAC
EDUARDO EDISON QUISPE MAUCAYLLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia presidente, Pacheco Zerga vicepresidenta, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Dávalos Vásquez, abogado de don Eduardo Edison Quispe Maucaylle, contra la Resolución 7, de fojas 551, de fecha 22 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de 2021, don Víctor Raúl Dávalos Vásquez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Eduardo Edison Quispe Maucaylle contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Apurímac, señores René Olmos Huallpa, Erwin Tayro Tayro y Juan Edward Suyo Rojas; y contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Víctor Corrales Visa, Reyna Margarita Jove Aguilar y José Ángel Medina Leiva f. 245. Denuncia la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad individual, del beneficiario.
Don Víctor Raúl Dávalos Vásquez solicita que se declaren nulas: i la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 18, de fecha 29 de diciembre de de 2020 f. 8, 270, mediante la cual se condena al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad como coautor y responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de conspiración para favorecer el tráfico ilícito de drogas, y a veinticinco años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de lavado de activos Expediente 00188-2020-51-0301-JR-PR-01; y ii la sentencia de vista contenida en la Resolución 37, de fecha 10 de junio de 2021 f. 116, 378, mediante la cual se confirma la sentencia condenatoria. Y que, como consecuencia de ello, se disponga la excarcelación del favorecido.
Refiere que en el proceso penal seguido en contra del favorecido fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad en calidad de coautor y responsable de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de conspiración para favorecer el tráfico ilícito de drogas, y a veinticinco años de pena privativa de la libertad como
coautor del delito de lavado de activos. Alega, al respecto, que se afecta los derechos del favorecido dado que: i se ha calificado erróneamente los hechos en el delito imputado; ii no se encuentra acreditada la imputación del delito de tráfico ilícito de drogas; iii el Ministerio Público no ha efectuado una adecuada subsunción de la conducta de su patrocinado, puesto que, para que se configure el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, el favorecido debía encontrarse con el elemento químico o elemento de prueba que demuestre la cantidad de la droga que se halló en su posesión; iv no obra ningún elemento de convicción o medio probatorio que acredite la tesis acusatoria del Ministerio Público; v los emplazados han sustituido la función del Ministerio Público, puesto que condenaron al beneficiario por la tipificación alternativa, esto es, por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de conspiración; vi no se ha acreditado la concertación del favorecido con los demás sentenciados; vii la tesis fiscal no ha sido corroborada con ningún elemento de convicción y/o medio probatorio; y viii no se encuentra acreditada la imputación de que el favorecido habría transportado dinero ilícito de Bolivia, Andahuaylas, por cuanto no se le encontró ningún dinero en su poder. Por esta razón, no existe ningún acta de incautación del dinero.
Sostiene que se ha afectado el derecho de defensa del favorecido, puesto que se le privó de su derecho a ser asesorado por un abogado de su libre elección o por un defensor público en las diligencias preliminares; y ello porque el Ministerio Público no le asignó un abogado de oficio en las diligencias preliminares, cuestionamiento que no ha sido observado por los emplazados. Afirma que no se encuentra acreditado el delito fuente, como es el delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que tampoco se encuentra acreditada la comisión del delito de lavado de activos; y no se ha acreditado que ambos vehículos hayan pasado simultáneamente los días 20 al 29 de diciembre de 2017.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria OAF y CEED - NCPP de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 2021 f.
262, dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda f. 503.
Manifiesta que la demanda debe ser desestimada, en atención a que se advierte que el demandante ha articulado la demanda constitucional con la finalidad de que se realice el reexamen de lo resuelto por la judicatura ordinaria; acota que los argumentos expuestos en la demanda no denotan afectación a los derechos constitucionales invocados por el demandante.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria OAF y CEED - NCPP de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, emite la Resolución 4, de fecha 18 de octubre de 2021 f.
523, mediante la cual declara improcedente la demanda de habeas corpus, con el argumento de que no es competencia de la jurisdicción constitucional la determinación del tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado y la revaloración de los medios probatorios, entre otros, puesto que dichos temas son competencia de la judicatura ordinaria. Expresa que aún se encuentra en trámite el recurso de casación, por lo que no puede asumirse competencia, dado que se encuentra pendiente de resolución una articulación procesal.

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date12/02/2024

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First edition08/01/2016

Last issue08/05/2024

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