Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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la indebida valoración del testimonio de la víctima fueron rechazados toda vez que la versión de los hechos ofrecida por la misma terminó siendo corroborada por la filmación de hechos, la declaración de un funcionario policial y un dictamen psicológico.
17. En las circunstancias descritas, estimo pues, que no estamos en modo alguno ante una decisión judicial sub estándar como argumentó en la audiencia pública la defensa técnica del ahora beneficiario, pues su contenido evidencia que la valoración de los hechos juzgados se respaldó en cada una de las exigencias constitutivas del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
PACHECO ZERGA Y DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, en mérito a las razones que a continuación expresamos.
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de:
i la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, que condenó a don Martín Alonso Camino Forsyth como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa y le impuso once años de pena privativa de la libertad; ii la resolución suprema de fecha 27 de agosto de 2019, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria Expediente 6472-2017-0 / R.N. 626-2019; y que, en consecuencia, se ordene realizar una nueva audiencia con el objeto de emitir el pronunciamiento pertinente.
2. En el caso de autos, advertimos que el recurrente alega con especial énfasis la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal. Así, entre otras cosas, aduce que la resolución judicial suprema impugnada contiene una motivación sustancialmente incongruente, en tanto que las resoluciones judiciales cuestionadas: a no justifican el por qué los hechos han sido calificados como tentativa de feminicidio y no delito de lesiones graves; y b no se justifica en el razonamiento judicial el elemento referido al intento de muerte de la presunta víctima por su condición de mujer.
3. Sin embargo, pese a lo expuesto, consideramos que en realidad lo que la parte demandante cuestiona es el razonamiento realizado por los órganos jurisdiccionales, y no solo el de la sala penal suprema demandada, en la calificación de los hechos en el tipo penal de feminicidio. Por tanto, en aplicación del principio iura novit curia, procederemos a analizar los cuestionamientos referidos anteriormente exclusivamente a la luz del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional.
En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
5. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes artículo 138 de la Constitución y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
6. En esa línea de razonamiento, en la sentencia recaída en el Expediente 00728- 2008-PHC/TC5, el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando diversos supuestos que citamos a continuación, entre los que destaca la motivación aparente. Esta se produce cuando la motivación no da
El Peruano Jueves 15 de febrero de 2024

cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
7. En concordancia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha precisado también que el derecho a la motivación de las resoluciones, que constituye una manifestación del derecho al debido proceso, no se satisface solamente con citar la disposición normativa que ampara la decisión jurisdiccional o administrativa, sino que lo relevante de esta es exponer las razones de hecho y el fundamento jurídico que justifican la decisión adoptada6.
Sobre el delito de feminicidio 8. En el presente caso se tiene que el recurrente, señor Martín Alonso Camino Forsyth, fue declarado culpable del delito de feminicidio7 en grado de tentativa. Este tipo penal ha sido desarrollado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, y se le ha otorgado características particulares que responden al lamentable contexto de violencia contra la mujer en el que se presenta, en atención además a diversos tratados de derechos humanos sobre la materia.
9. El artículo 108-B del Código Penal ha tipificado el delito de feminicidio, que ha tenido diversas modificatorias.
El texto vigente al momento en que ocurrieron los hechos por los que fue condenado el recurrente8, preceptuaba lo siguiente:
Artículo 108-B.- Feminicidio Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
1. Violencia familiar.
2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.
3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.
4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.
2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.
3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.
4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.
5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.
6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.
7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.
8. Cuando se comete a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.
La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes.
En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme al artículo 36.
10. Para una mejor comprensión y aplicación del citado tipo penal, las salas penales de la Corte Suprema emitieron el Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116, titulado Alcances típicos del delito de feminicidio. Dentro de los elementos del referido delito, el acuerdo plenario ha manifestado la importancia de definir los contextos en el que el delito se debe configurar, como se aprecia a continuación:
52. El feminicidio es un acto concreto realizado por un hombre suprimiendo la vida de una mujer. Es ciertamente el reflejo de un conjunto de condiciones estructurales, que van más allá de la conducta homicida del sujeto activo, y que expresan una relación asimétrica de poder entre el hombre y la mujer, en desmedro de esta última.
53. Si bien por exigencias de un derecho penal de acto, se debe castigar únicamente las manifestaciones concretas del

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2024 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date15/02/2024

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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